REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de abril 2018

207º y 159º

Demandante: Ramón Eduardo Rubio Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.271 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Lisset Elena Franco García y Cesar David Antelíz García, INPREABOGADO números 100.447 y 100.680 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 45 del las actas que conforman el presente expediente y Ridsser Daniel Hernández Rodríguez, INPREABOGADO Nº 100.697, según consta de poder apud acta cursante al folio 107.

Demandada: Katiuska Milagro González Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.293.296, domiciliada en la Urbanización Aves del Paraíso, manzana 9, casa 167; Maturín, estado Monagas

Defensor judicial: Joel Andarcia, INPREABOGADO Nº 12.659 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Juzgado en fecha 15 de octubre 2015, admitiéndose la misma en fecha 20 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Sol María Cabello, INPREABOGADO N° 204.571, quien manifestó su aceptación al cargo en fecha 05-04-2016.

En fecha 09 de noviembre 2016, comparece por ante Juzgado la apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe nuevo defensor judicial, por cuanto no se pudo materializar la citación de la abogado Sol María Cabello y en atención a ese requerimiento, el Tribunal designa como nuevo defensor judicial a la abogado Milena Coromoto Martínez Figuera, INPREABOGADO Nº 204.533. Posteriormente comparece por ante este Despacho la representación judicial de la parte demandante y solicita nuevamente se designe defensor judicial en virtud que la abogado arriba mencionada se le hace imposible ejercer el cargo debido al nombramiento Juez en este Circunscripción Judicial, en atención a ello se designó a la abogado Maite Cova, INPREABOGADO Nº 131.805, manifestando su aceptación y juramentación al cargo en fecha 07-03-2017, y desistiendo del mismo en fecha 30-03-2017.

En fecha 04 de mayo 2017, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe nuevo defensor judicial, en virtud de ello el Tribunal acuerda de conformidad y designa al abogado Joel Andarcia, INPREABOGADO Nº 12.659 quien manifestó su aceptación y juramentación al cargo en fecha 25-05-2017, quedando debidamente citado en fecha 13-06-2017.
En fecha 26 de junio 2017, comparece por ante este Despacho el abogado Joel Andarcia, en su condición judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de julio 2017, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, posteriormente consigna en fecha 26-10-2018 consigna nuevo escrito de pruebas, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 31-10-2017, para lo cual se ordenó notificar a las partes, quedando debidamente notificadas del auto de admisión de pruebas en fecha 25-01-2018.

Ahora bien, encontrándonos en el lapso de evacuación de pruebas, observa quien aquí decide, que el defensor judicial en la oportunidad de promover pruebas, éste no lo hizo, no cumpliendo debidamente con los deberes inherentes a su cargo.

Al respecto señala nuestro máximo Tribunal, cuyo criterio es ratificado a través de Sentencia Nº 705 de la Sala Constitucional del 30 de marzo de 2006: “...La función del defensor judicial ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…” Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio.

En el caso de autos se observa que el defensor judicial en el lapso probatorio no promovió prueba alguna para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial a los fines de que éste promueva las pruebas que puedan favorecer a la parte demandada, dicho nombramiento se efectuará una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante; se dejan sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 113 y de los folios que van del 118 al 123 ambos inclusive, asimismo se dejan salvados los folios 109 al 113; y 118 al 117 ambos inclusive y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (3) días de abril 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (2:00 p.m.) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


Expediente Nº 15.731
Abg. GPV/Tatiana C.