REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de abril del año 2018

207º y 159º

DEMANDANTES: PANCHITA URBINA DE ROMERO, HORACIO URBINA Y ANA VICTORIA URBINA DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.327.466, V-3.028.960 y V-3.327.924, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMÁN y WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, INPREABOGADO números 108.591 y 121.637.

DEMANDADO: RAMON EMILIO BLANCO URBINA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE RAMÓN MARCANO, INPREABOGADO N° 146.302.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Expediente Nº 16.190

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de marzo del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 24 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de abril del año 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, en su carácter de uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, consignando escrito donde le solicita al Tribunal que fije la oportunidad para realizar la práctica de la inspección acordada por este Tribunal; asimismo en fecha 23 de mayo del mismo año, fija fecha para el 30 de mayo del mismo año a las 2:00 p.m.

En fecha 30 de mayo del 2017, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Inspección Judicial, se dejo constancia de la compañía del abogado JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 03 de agosto del 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVÉ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 07 de agosto del 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano RAMON EMILIO URBINA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de contestación a la querella interdictal por despojo.

En fecha 22 de septiembre del 2017, comparece ante este juzgado la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON MARCANO, consignando escrito de promoción de pruebas donde ratifica todas las pruebas que fueron presentadas con el escrito de contestación a la querella interdictal por despojo.

En fecha 27 de septiembre del 2017, comparece ante este Juzgado la parte demandada y consigna escrito donde presenta sus alegatos que consideró convenientes en la presente causa.

En fecha 02 de octubre del 2017, Presentado como fue por la parte Querellada los Alegatos, se ordenó agregarlo a los autos y el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"En fecha 15 de septiembre del año 2016, el ciudadano RAMON EMILIO BLANCO URBINA, venezolano, mayor de edad, quien dice ser el heredero absoluto de unas bienhechurías las cuales están ubicadas en: La calle 12, antigua Prolongación Miranda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Es el caso ciudadano Juez que el mencionado ciudadano RAMON EMILIO BLANCO URBINA, quiere apoderarse de las bienhechurías previamente descritas siendo estas propiedad de los ciudadanos FELIX URBINA y VICENTA FLORES (Difuntos) fallecieron ab-intestato siendo ellos padres de los ciudadanos: PANCHITA URBINA DE ROMERO, HORACIO URBINA y ANA VICTORIA URBINA DE MALAVÉ, anteriormente identificados, si bien el demandado es de alguna forma es hijo de uno de los herederos ROSELIA URBINA FLORES, no lo hace acreedor de ostentar el bien inmueble como suyo, ya que los ciudadanos PANCHITA URBINA DE ROMERO, HORACIO URBINA y ANA VICTORIA URBINA DE MALAVE, están vivos y en plena facultad para reclamar sus derechos, es por ello que demandamos que el referido bien inmueble sea devueltos a sus herederos a los fines de que cada uno de los herederos tenga iguales derechos e iguales obligaciones para con el bien inmueble".

La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:

"Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción interdictal propuesta por los demandantes, por carecer de fundamentación legal, ser extemporánea y falsa todas las afirmaciones indicadas en el Libelo de demanda".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcado con letra "A" cursante a los folios que van del tres (03) al nueve (09), Copia simple con vista al original de Titulo Supletorio.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que no fue impugnado por la contraparte, En el caso bajo estudio, al no haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratificaran sus dichos, la parte contraria no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la misma. Por lo tanto su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ni puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: cursante desde el folio treinta (30) al cuarenta y tres (43), Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha ocho (08) de abril del año 1.992, quedando registrada bajo el N° 16, Protocolo Primero, tomo tercero.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que no fue impugnado por la contraparte, En el caso bajo estudio, al no haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratificaran sus dichos, la parte contraria no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la misma. Por lo tanto su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ni puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), Documento de propiedad de la parcela de terreno comprada a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 31 de diciembre del 2.009, registrado bajo el N° 36, folio 425 al 429, protocolo primero, tomo vigésimo octavo.

VALORACION: Se trata de un documento público emanado de un ente público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; el mismo no está relacionado con la finalidad de esta presente causa, ya que no se está alegando propiedad, si no la restitución de la posesión, asimismo este Tribunal le da valor probatorio en cuanto a su contenido.

TERCERO: Cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y seis (56), Copia de documentos de la Declaración Sucesoral por el fallecimiento de la ciudadana ROSELIA URBINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.214 ante el SENIAT.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que no fue impugnado por la contraparte, en el caso bajo estudio, esa declaración sucesoral, no va con la finalidad de la causa que es un interdicto restitutorio, aquí no se está alegando el derecho de propiedad, solo la posesión del bien inmueble, este documento no fue impugnado por la contraparte, así que este Tribunal le da valor probatorio, y así decide.

El Tribunal observa para decidir:

Antes de realizar el análisis exhaustivo de lo ocurrido en este procedimiento, es de mucha relevancia mencionar el artículo 771 del Código Civil Venezolano, referente a la posesión, donde manifiesta lo siguiente: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

Ahora de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de despojo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión y el hecho generador del despojo que la excluye de la posesión sobre el inmueble.

Este sentenciador aquí luego de haber revisado cada una de las actas procesales en el presente expediente, realizó un análisis exhaustivo en cuanto a lo consignando por las partes y determinó que efectivamente fueron presentados Títulos Supletorios, tanto por la parte demandante como la contraparte, y asimismo documentos de propiedad y una declaración sucesoral. Es de mucha relevancia mencionar que ninguno de esos Títulos Supletorios fueron ratificados a través de testigos, que las partes debían de promover para proceder esa ratificación, este sentenciador aquí en la valoración de dichas pruebas no les dio valor probatorio por tal hecho ya mencionado con anterioridad.

En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, indica lo siguiente:

“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla…”. (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244).”

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, sólo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Es muy importante aclarar la diferencia entre lo que es un interdicto restitutorio y la reivindicación, ya que son dos acciones totalmente distintas, aunque tengan un elemento en común que es la posesión de un bien inmueble; la diferencia al interdicto restitutorio de la acción reivindicatoria es el Título esgrimido, pues en el primero es la posesión (la mera tenencia sin titularidad de la cosa) y en el segundo es la propiedad.

Hay que tener en cuenta los requisitos de procedencia para que tenga lugar la presente acción restitutoria ya que de la norma transcrita se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los siguientes supuestos:

1) La posesión legítima, por más de un año, del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión.

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.

3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.

Ya mencionados los requisitos de procedencia de la acción restitutoria, este juzgador aquí pasa a hacer una observación, en cuanto a la inspección realizada por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo del 2017, a las 2:00 p.m. no se logró acceder a dicho inmueble, ya que se encontraba cerrada la puerta principal de la casa. La parte demandante no demostró el hecho de haberse encontrado poseyendo ese bien inmueble que es objeto del presente juicio, ni tampoco solicitó nueva oportunidad para que el tribunal se trasladara al inmueble a inspeccionarlo, como ya mencioné con anterioridad, tampoco fue ratificado el Título Supletorio presentado con el libelo de la demanda; como tampoco en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió, solo la parte demandada en la contestación de la demanda anexó una serie de documentos que ya fueron identificados en la valoración de las pruebas, es por eso que esta acción no debe de prosperar, y así decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por los ciudadanos PANCHITA URBINA DE ROMERO, HORACIO URBINA Y ANA VICTORIA URBINA DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.327.466, V-3.028.960 y V-3.327.924, representados por los abogados WILLIAMS JOSE ALCALÁ COVA y JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMÁN , INPREABOGADO números 121.637 y 108.591, en contra del ciudadano RAMON EMILIO BLANCO URBINA, venezolano y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los trece (03) días de abril del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,




Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.190

Abg. GP/IntiL.