REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Abril del 2018
207° y 159°

I
PARTES
PARTE DEMANDANTE: EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 14.620.316, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094.

PARTE DEMANDADA: ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.336.600.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUMAN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.248.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXP. N° 15.214

II
NARRATIVA

En fecha10 de Marzo del 2014, fue interpuesta la presente demanda por la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, plenamente identificado en autos, en la cual demanda por resolución de contrato de opción a compra-venta al ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, también plenamente identificado en autos, la cual se expuso de demanda de la siguiente manera:


“ciudadano Juez, mi representada arriba identificada, celebró un CONTRATO DE OPCION A COMPRA, de naturaleza privada, el cual acompaño marcado “B”, con el ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.336.600, de este domicilio, en fecha Dos de Abril del Dos Mil Trece (02-04-2013), sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una casa o vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 364, Manzana 16, ubicado en el par vial Sisor/San Jaime, calle 3 de la Urbanización Moriche II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72mts 2), la cual fue ampliada en su totalidad, abarcando un área de terreno donde está enclavada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2); y consta de tres (3) habitaciones; tres (3) baños, una (1) sala,, una (1) sala estar-comedor, cocina, lavadero, porche, perteneciéndole dos (2) puestos de estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con carrera E, en dieciocho metros (18mts); SUR: con parcela N° 363, en dieciocho metros (18mts); ESTE: con calle N° 02, en diez metros (10mts) y OESTE: con parcela 365, en diez metros (10mts); propiedad esta evidenciada en documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 386.14.7.9.4543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013…
…ahora bien, ciudadano Juez, cabe destacar, que el precio pactado sobre el inmueble, antes identificado y objeto de la opción de compra-venta que realizó mi mandante con el ciudadano ALICANDER JOSE RIVAS SANCHEZ, fue por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), tal como se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato, dicho precio sería cancelado por el optante, en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, estableciéndose como plazo de la opción el de CUARENTA Y CINCO (45), los cuales serían contados a partir de la firma del contrato de opción, cuya firma fue en fecha dos de abril del año dos mil trece (02/04/2013), plazo en el cual, las partes contratantes se obligaban respectivamente, por una parte, a la búsqueda de solvencias del inmueble, los cuales son requeridos en la oportunidad de la firma del documento definitivo, obligación esta que le correspondía a mi mandante; y a la cancelación del precio convenido a la parte optante; esto para la protocolización de la venta convenida en el Registro correspondiente, con la salvedad de que la propietaria del inmuebles, es decir mi mandante, le permitió al optante habitar el inmueble, encontrándose éste en la actualidad residiéndose en el inmueble y sin querer hasta la presente fecha devolvérselo…”




Admitida como fue la presente demanda en fecha 12 de Marzo de 2014, y se libra la respectiva boleta de citación al demandado.

En fecha 24 de Abril del 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de citación sin haber sido posible lograr la misma.

En fecha 16 de Mayo de 2014, este Tribunal a petición de la parte demandante libra cartel de Citación.

En fecha 03 de Febrero del 2015, la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado consigna constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 10 de Febrero del 2015 comparece el ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS, y consigna poder apud acta a la abogada Libia del Valle Calderin Guzmán.

En fecha 17 de Marzo del 2015, fue presentado escrito de constelación de la parte demandada, el cual hace en los siguientes términos:

“…Admito como cierto la existencia del contrato de Opción compra-Venta, suscrita por mi representado ciudadano ALICANDER JOSE RIVAS SANCHEZ, con la ciudadana EUKARINA IDROGO TINEO firmado mutuo acuerdo entre las partes en fecha 02 de Abril del 2013, y de manera privada; sobre un inmueble, actualmente propiedad de la demandante, constituido por una casa destinada a vivienda distinguida con el N° 364, ubicado en la calle 3, en la Urbanización Moriche II de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.
Admito como cierto ciudadano juez, lo alegado por la demandante en la presente causa, de que el precio establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, del contrato de Opción Compra-Venta, fue la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). Los cuales recibiría la vendedora de parte del comprador, en su totalidad al momento de formalizar la compra-venta; es decir el día de la venta definitiva…
Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante, de que le permitió al optante habitar el inmueble, encontrándose este en la actualidad residiendo en el inmueble y sin querer hasta la presente fecha devolvérselo. Pues bien, ciudadano Juez he de señalar, que mi poderdante, nunca habitó, ni habita el inmueble objeto de la demanda. El domicilio de mi poderdante es y ha sido siempre en la parroquia La Pica, segunda calle, Carital, casa N° 3136, de la ciudad de Maturín-Estado Monagas; y por su condición de Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, desde hace más de seis (69 años desempeña sus funciones en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Campo Sur (San Tome), Municipio Freites del Estado Anzoátegui con rotaciones a la ciudad de Anaco-Estado Anzoátegui. En el inmueble de la presente demanda, es y ha estado habitado desde el mes de Marzo de 2013, por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE CERMEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 14.110.192, quien es la cuñada de mi poderdante; y quien además era para ese entonces compañera de trabajo de la demandante ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO; y a quien además el demandante, ofertó el mismo inmueble en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) de manera verbal…
Mal puede la demandante alegar el incumplimiento, por parte de mi poderdante; cuando fue la misma quien incumplió:
1-con la cláusula TERCERA, ya que se comprometió a realizar todos los trámites pertinentes ante el instituto de la Vivienda del Estado Monagas, todo lo conducente para la firma definitiva del documento de compra-venta y tramitar todos los documentos necesarios, relativos al inmueble, así como las solvencias necesarias para el registro del documento de venta; lo cual efectivamente nunca se realizó.
2-ofertó en venta un inmueble, sin tener documento de propiedad para la fecha del ofrecimiento, y al incumplir con los trámites de los documentos y solvencias, mal podría mi poderdante solicitar crédito alguno en el lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días, es decir ciudadano Juez, el incumplimiento no es inherente a la persona de mi representado…
Visto que la presente demanda de resolución de contrato de opción compra-venta, fundamentada por un supuesto incumplimiento de parte de mi poderdante, de la obligación contraída; y ante el hecho cierto que efectivamente mi poderdante no realizó los tramites, por causas no imputables a su persona en el lapso de tiempo convenido sino por causas imputables a la demandante (vendedora), quien real y efectivamente fue quien incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compra-venta…
Invoco y ratifico la mala fe de la demandante, quien tal como consta en autos, de documento de titularidad del inmueble objeto de la demanda el mismo se registró en fecha 10 de Julio de 2013 y aparecen como copropietarios del mismo, los ciudadanos EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO y CESAR NIMROD AZOCAR ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N° 14.620.361 y 11.340.720, respectivamente, lo cual constituye una prueba fehaciente de lo alegado por mi poderdante y así lo invoco y ratifico.
E decir ciudadano Juez, que es más que evidente, el incumplimiento por parte de la ciudadana EUKARINA IDROGO TINEO, ya que l documento d titularidad del inmueble fue registrado en un lapso que supera los cuarenta y cinco (45) días acordados para que mi poderdante solicitara el crédito respectivo; lo cual no pudo hacerse en virtud de que nunca recibió de manos de la vendedora, ni el documento de propiedad y menos aún las solvencias necesaria para el trámite de crédito, es decir por razones inherentes a la vendedora y no a su persona.

Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2015 se admitió la reconvención planteada por la parte demandada; y en fecha 26 de Marzo del 2015, dio contestación a la reconvención la parte demandante en los siguientes términos:


“…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandado reconviniente, e igualmente niego de la manera más categórica la temeraria e infundada reconvención de la manera siguiente:
PRIMERO: es cierto que mi representada celebro un contrato privado de opción a compra-venta con el reconviniente, y que el lapso establecido para el perfeccionamiento de la venta pura era de 45 días, os cuales se vencieron sin que el reconviniente nunca más se presentara o mostrara interés en dicho contrato.
SEGUNDO: niego igualmente que mi representada en ningún momento ni de ninguna manera o forma le haya causado ningún tipo de daño, ni moral, ni emocional al reconviniente, por el hecho que el mismo sea o no efectivo militar.
TERCERO: niego igualmente que mi representada deba cancelar al reconviniente la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares por concepto de costas y menos aún, que deba cancelar la cantidad de cien mil bolívares por concepto de daños y perjuicios, o por ningún otro concepto.
CUARTO: niego de manera tajante que mi representada esté obligada a actualizar el contrato de Opción a compra venta con el reconviniente, en el sea incluida otra persona distinta a mi representada…”


En fecha 22 de Abril de 2015, fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante. Y en fecha 24 del mismo mes y año fue presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las cuales fueron admitidas por auto separado de fecha 04 de Mayo del 2015.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve documentales acompañadas al libelo de la demanda, constante de:
1) Poder notariado ante la Notaría Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas otorgado por la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, a los abogados ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, ENOES MARQUEZ YENDIS y EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, inscritos en el IPSA bajo los N° 12.631, 26.884 y 31.444, respectivamente, inserto bajo el N° 20, Tomo 236 de fecha 26 de Noviembre del 2013.
2) Promueve documento de opción a compra venta privado de fecha 02 de Abril del 2013, entre la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO y ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, por un inmueble distinguido con el N° 364, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Moriche II, de esta ciudad de Maturín, dicha opción tiene un plazo de vencimiento de 45 días, se estableció el precio de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) y se estableció el pago de mismo mediante crédito hipotecario a solicitarse ante alguna entidad bancaria de elección del optante.
3) Promueve documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° 364, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Moriche II, de esta ciudad de Maturín, el cual pertenece a los ciudadanos CESAR NIMROD AZOCAR ROJAS y EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, según venta que les hiciera el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y la misma se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 10 de Julio del 2013y el cual se encuentra asentado bajo el N° 2013.1619, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.4543 correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Valoración: se trata de documentales constantes en los autos, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, y que entre otras cosas se reconoce con ellos la venta pactada entre la parte demandante y la parte demandada, sobre todo con el documento marcado “2”, consistente de opción a compra-venta, aun cuando el mismo fue privado ha sido reconocido en el presente juicio por la vendedora (demandante) como por el comprador (demandado) otorgándosele al mismo pleno valor probatorio; y con respecto al documento marcado “3” se trata de documento de propiedad, donde la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, es co propietaria junto al ciudadano CESAR NIMROD AZOCAR ROJAS del inmueble de marras, por venta que les hiciera el IVIM, en fecha 10 de Julio del 2013. A todas y cada una de las supra mencionadas pruebas documentales se les otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Guevara, Luís Antonio Pinto, Rosibel Cañas y Liskarina Lira.
Valoración: para la evacuación de las presentes testimoniales fue comisionado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y de la cual se recibió sin haber sido cumplida por cuanto quedaron desiertos los testigos promovidos. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

TERCERO: Promueve inspección judicial a los fines de que este Tribunal se constituya en el inmueble distinguido con el N° 364, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Moriche II, ubicada en el par vial Sisor/San Jaime al Oeste de esta ciudad de Maturín y deje constancia sobre:
1- el estado de conservación en que se encuentra el identificado inmueble.
2- De la identificación de las personas que se encuentran en el mismo.
3- Del carácter o condición en que se encuentran ocupando dicho inmueble.
4- Que se elabore un inventario de las cosas muebles que se encuentran dentro del bien inmueble.
5- Que se obtengan fijaciones fotográficas del bien inmueble y para ello se designe un experto fotográfico.
Valoración: se trata de inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en el inmueble distinguido con el N° 364, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Moriche II, ubicada en el par vial Sisor/San Jaime al Oeste de esta ciudad de Maturín, en la cual se dejó constancia que la persona que se encuentra ocupando el inmueble es la ciudadana YAMILETH CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.192, con cuatro (04) hijos y tres (03) sobrinos; a demás se dejó constancia que la notificada ocupa el inmueble por estar el mismo en una negociación del mismo por medio de su cuñado. Y por último este Tribunal dejó constancia de que en el inmueble se encuentran bienes mueble como tres (03) aires acondicionados y bienes muebles objeto de su ocupación como juego de recibo, de comedor. A la presente se le otorga pleno valor probatorio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve y reproduce el mérito favorable de los autos.
Valoración: este juzgado quiere significarle a la parte que el mérito favorable de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEGUNDO: promueve contrato de opción a compra-venta, inserto al folio nueve (9) de la presente causa.
Valoración: se trata de contrato de opción a compra-venta inserto a los autos, por un inmueble distinguido con el N° 364, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Moriche II, de esta ciudad de Maturín, dicha opción tiene un plazo de vencimiento de 45 días, se estableció el precio de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) y se estableció el pago de mismo mediante crédito hipotecario a solicitarse ante alguna entidad bancaria de elección del optante y el cual se encuentra previamente valorado en las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

TERCERO: promueve contrato de opción a compra-venta, inserto al folio nueve (9) de la presente causa, específicamente su cláusula TERCERA.
Valoración: el mismo se encuentra valorado en su totalidad en el punto anterior, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

CUARTO: promueve documento de propiedad del inmueble, de fecha 10 de Julio del 2013, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 2013.1619, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.9.4543, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Valoración: se trata de documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra previamente valorado en las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

QUINTO: promueve constancia de residencia emitida por el consejo comunal de Moriche II.
Valoración: se trata de constancia de residencia a nombre de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE CERMEÑO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.192. La misma no fue ratificada ni en su contenido ni en su forma por los terceros que la emitieron por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEXTO: promueve solvencia de condominio emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Moriche II de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.
Valoración: se trata de solvencia de condominio emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Moriche II de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas. La misma no fue ratificada ni en su contenido ni en su forma por los terceros que la emitieron por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.


SEPTIMO: promueve actas de nacimiento de los tres hijos del demandado, todos ellos menores de edad, así como de los menores hijos de la ciudadana YAMILETH CERMEÑO, igualmente promueve acta de defunción de la ciudadana AMALIA ROSA CERMEÑO VILLEGAS, conyugue del demandado.
Valoración: se trata de actas de nacimientos constante a los autos marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los tres primeros hijos del demandante y su difunta pareja ciudadana AMALIA ROSA CERMEÑO VILLEGAS, y llevan por nombre: SEBASTIAN JOSE, JOSE SEBASTIAN Y ALEXANDER ANTONIO; y las dos ultimas hijos de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE CERMEÑO VILLEGAS, y llevan por nombre MAXIMILIANO DAVID y ANA CECILIA. Y por último el acta de defunción de la ciudadana AMALIA ROSA CERMEÑO VILLEGAS, quien falleció en fecha 01/02/2012, a causa de Shock séptico con punto de partida Ginecológico. A las presentes se les tiene como fidedignas.

OCTAVO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Juzgado oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, para que el mismo remita copia certificada de inspección judicial realizada por dicho tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda, donde se evidencia, quienes habitan el mismo desde hace dos (02) años, todo esto del expediente N° 33.405 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Valoración: se trata de informe recibido por este Juzgado en fecha 19/06/2015, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas remite copia certificada de Inspección judicial realizada en el inmueble de marras, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: que la persona que se encuentra ocupando el inmueble es la ciudadana YAMILETH CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.192, con cuatro (04) hijos y tres (03) sobrinos; a demás se dejó constancia que la notificada ocupa el inmueble por estar el mismo en una negociación del mismo por medio de su cuñado. Al presente informe se le otorga pleno valor probatorio.
III
MOTIVA

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido el accionado el contrato cuyo resolución se demanda, se tienen como hechos aceptados por éste, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de privado firmado por las partes en fecha 02 de Abril de 2013, el cual corre inserto a los autos, específicamente al folio 09. Correspondiendo a este Tribunal, con vista a la reconvención propuesta, analizar las pruebas producidas a los fines de determinar a cual de las partes es atribuible el incumplimiento del contrato.

El código Civil en su artículo 1.133, establece: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El artículo 1.159 ejusdem, establece: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El articulo 1.160 ejusdem, establece: “los contratos deben ejecutarse con buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias, que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El articulo 1.167 del Código Civil Venezolano establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El articulo 1.168 establece: “En los contratos bilaterales, cada contrayente puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Ahora bien en el artículo 1.185, ejusdem se establece que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 531, establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

En el caso bajo estudio el precio total de la venta es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00).

En tal sentido y con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionado aunado al hecho de que la parte demandante reconoció y demandó la resolución de un contrato privado de opción a compra-venta por un inmueble de su propiedad y en el cual claramente se estableció que seria cancelado con crédito hipotecario el cual solicitaría el demandado ante cualquier entidad bancaria, ahora bien de una revisión minuciosa se estableció que la firma de dicho contrato es de 02/04/2013 y el documento de propiedad del inmueble es de fecha 10/07/2013, es decir que el documento fundamental para la solicitud de crédito hipotecario tal como documento de propiedad del inmueble ni siquiera se había producido para el momento de la realización de la negociación mal pudiere tomarse como caduco el contrato o incumplido cuando su cláusula de pago se establece fija y claramente que sería cancelado con crédito hipotecario. Tal como lo estableció el demandado en su reconvención, éste no pudo solicitar el crédito pactado, pues bajo suponer no estaba la documentación esencial que debe suministrar la vendedora demandante. Para este Juzgador quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la demandante al no entregar los requisitos para la solicitud del crédito hipotecario y poder proceder al pago del precio pactado, todo esto establecido en el contrato de opción a compra-venta realizado por las partes en fecha 02/04/2013. Por los anteriores razonamientos este Tribunal declara que la presente acción no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE. En cambio la reconvención planteada por la parte demandada quedó plenamente probada en todos y cada uno de sus alegatos esgrimidos y considera este Tribunal que la misma debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO en contra del ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ.

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ en contra de la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO.


TERCERO: se ordena proceder al pago del precio del inmueble mediante crédito hipotecario, el cual será solicitado ante cualquier entidad bancaria de la elección del ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ y a la venta definitiva del mismo. En caso de no cumplimiento, la presente sentencia será tomada como documento de venta del mismo, siempre y cuando el ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ pague la cantidad del precio del inmueble distinguido con el N° 364, Manzana 16, ubicado en el par vial Sisor/San Jaime, calle 3 de la Urbanización Moriche II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72mts 2), la cual fue ampliada en su totalidad, abarcando un área de terreno donde está enclavada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2); y consta de tres (3) habitaciones; tres (3) baños, una (1) sala, una (1) sala estar-comedor, cocina, lavadero, porche, perteneciéndole dos (2) puestos de estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con carrera E, en dieciocho metros (18mts); SUR: con parcela N° 363, en dieciocho metros (18mts); ESTE: con calle N° 02, en diez metros (10mts) y OESTE: con parcela 365, en diez metros (10mts); propiedad esta evidenciada en documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 386.14.7.9.4543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

CUARTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de que se indexe y corrija el monto acordado a pagar en el contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes en fecha 02 de Abril del 2013.-

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los 04 días del mes de Abril del 2018.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GP/Als.-
Exp. N° 15.214