JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 5 de Abril de 2018.-
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ONEIBER RUJANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.088.970.
APODERADA JUDICIAL: NORIS PINTO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 202.988
PARTE DEMANDADA: WESTALIA JOSEFINA RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.538.210.
SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO
EXP. Nº 16.062
Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado por distribuidor en fecha 20-10-2016, por el ciudadano ONEIBER RUJANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.088.970, de este domicilio, asistido por la abogada NORIS PINTO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 202.988, mediante el cual demandó por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana WESTALIA JOSEFINA RIVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.538.210.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de marzo de 2010, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios. Al respecto establece el Artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Artículo 757“ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”….
Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos para la celebración de el primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreara la extinción del proceso; Tal como lo establece el primer aparte del articulo 757 y a si lo ha señalado reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que gestionada como fue la citación de la parte demandada mediante su defensor judicial designado por este Tribunal, se verificó el primer acto conciliatorio, el 5 de Febrero de 2018, compareciendo sólo el demandante ONEIBER RUJANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.088.97º y su apoderada NORIS PINTO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 202.988. Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, se abrió dicho acto, declarándose la extinción de la causa por la no comparecencia de la parte demandante.
Ahora bien, por todas las razones antes expuestas, y las normas citadas es por lo que este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por ONEIBER RUJANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.088.970, en contra de la ciudadana WESTALIA JOSEFINA RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.538.210.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha supra indicada.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,
Abg. Milagro palma
GP/mp/sl
Exp N° 16.062
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