REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000532
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO URBAEZ, JIMY SERAFIN FERREIRA BERMUDEZ Y YOEL FRANCISCO ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Crédulas de Identidad Números 4.295.260, 17.241.512 Y 14.993.432 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ZAPATA Y JOSE GREGORIO BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.714 y 180.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A Y SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS SALAS, FELIX RODRIGUEZ, ANTONIO NOGUERA Y ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.195, 32.072, 81.103, 36.086 y 36.865 respectivamente, los tres primeros apoderados de la principal demandada y la +ultima de ellas como apoderada de la entidad codemandada.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy lunes dos (02) de abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio compareció el abogado ANTONIO ZAPATA en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO URBAEZ, JIMY SERAFIN FERREIRA BERMUDEZ Y YOEL FRANCISCO ROMERO DIAZ, identificados al inicio de la presente acta, quienes actúan como parte actora, comparecieron igualmente los abogados GLADYS SALAS, FELIX RODRIGUEZ, ANTONIO NOGUERA BORDOY y CAROLINA SALANDY, identificadas anteriormente, con el carácter ya señalado, según consta de poderes agregados a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a los demandantes, distribuidos entre cada uno de ellos de la forma que a continuación se señala:
Al ciudadano LUIS ALEJANDRO URBAEZ, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), al ciudadano JIMY SERAFIN FERREIRA BERMUDEZ la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00), y al ciudadano YOEL FRANCISCO ROMERO DÍAZ la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), en cuyas cantidades están incluidas los conceptos demandados por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió al primero de ellos desde el día 06 de junio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2016, al segundo desde el 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2016 y el último de ellos desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el 15 de agosto de 2016, fecha en la cual todos culminaron su relación de trabajo; dicha cantidad será pagada mediante la entrega de cheques de la entidad de trabajo demandada, el día 09 de abril de 2018; a nombre de cada uno de ellos, por lo que el apoderado de los demandantes, manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se la hace a sus patrocinados y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad demandada por los conceptos señalados en el libelo las cuales fueron demandadas por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 11.406.911,10) y manifiesta que sus representados no tienen mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia ya que es acuerdo de las partes suscribir convenimiento por la referida cantidad con el objeto de ponerle fin al presente proceso. Se deja constancia que el ciudadano LUIS ALEJANDRO URBAEZ, se encuentra presente y manifiesta su total conformidad con el presente acuerdo. Igualmente interviene la apoderada de la entidad de Trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A y manifiesta que acepta las condiciones del acuerdo propuesto y suscrito por las partes, no obstante que la misma no tiene ningún tipo de responsabilidad frente a los demandantes, ya que entre su representada y la principal demandada solo hubo una relación de tipo mercantil.
Este tribunal vista la manifestación del apoderado de los demandantes y del ciudadano LUIS ALEJANDRO URBAEZ, quien manifiesta su acuerdo en virtud de la proposición de la entidad de trabajo demandada, el cual se suscribe con la finalidad de dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expiden cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, y se le entrega a cada una de las partes un ejemplar original. Igualmente se devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO (A)

LAS PARTES COMPARECIENTES