REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: NP11-L-2017-000380
Demandantes: LEIVYS ENRIQUE LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, identificado con la Cédula de Identidad N° 16.373.706.
Apoderados Judiciales ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 42.284
Demandados: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS
En fecha 21 de junio de 2017, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano LEIVYS ENRIQUE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.373.706, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, contra la empresa SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A., recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en esa misma fecha se procedió admitirla y se libraron los respectivos carteles de notificación en la dirección señalada en el libelo, para la cual se libró exhorto para ante los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se logró practicar en la persona de Astrid Rivas, quien desempeña las funciones de Coordinadora de Recursos Humanos, dicho exhorto fue recibido en este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2018, por lo que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, previo el cómputo del termino de distancia otorgado a las partes de seis (06) días continuos.


Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha cinco (05) de abril de 2018, se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A. ni por sí, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado alguno; en el mismo acto se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ERRICO DESIDERIO, quien se identificó con Inpreabogado N° 42.284, según poder que riela de autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicará la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante LEIVYS ENRIQUE LAREZ, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A., con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, por tiempo ininterrumpido de un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días contados a partir del 15 de noviembre de 2013, fecha de ingreso, hasta el día 20 de febrero de 2015, fecha en la que fue despedido injustificadamente. La jornada de trabajo era 24 x 24. Devengaba un último salario base diario de (Bs 187,42); salario normal Bs. 334,78 y un salario integral de Bs 391,50, en el cual están incluidos la incidencia del bono vacacional por Bs. 14,88 y la incidencia de utilidades por Bs. 41,85. A consecuencia de la negativa de la hoy demandada de reconocer y cancelar las prestaciones sociales, es por lo que ocurren por ante este Juzgado a demandar para que se le pague todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, señalados en el libelo de la demanda por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 37/100 (Bs 295.556,37); siendo esta la estimación de la demanda.


Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A., admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano LEIVYS ENRIQUE LAREZ, por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: Que ingreso en desde el 15 de noviembre de 2013, que prestó servicios hasta el 20 de febrero de 2015, en otras palabras, que su antigüedad es de un año, tres mes y cinco días, que fue despedido injustificadamente por lo que prospera la indemnización por despido, que su último salario básico devengado era la cantidad de Bs. 187,42, que su último salario normal era la cantidad de Bs. 334,78 y su salario integral era la cantidad de Bs. 391,50, en el que se incluye la incidencia del bono vacacional y las utilidades fraccionadas, que la entidad de Trabajo hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales, que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo y así se decide.


Como consecuencia de lo anterior y en virtud de haber sido admitidos los hechos señalados y alegados por el demandante; revisados como han sido cada uno de los montos demandados, queda claro que la pretensión propuesta por el ciudadano LEIVYS ENRIQUE LAREZ, no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al accionante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación con el salario que a continuación se establece:


ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT le corresponden 75 días de salario integral para un total por este concepto de = Bs 12.176,43.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.074.34.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs 12.176,43.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 04,16 días X Bs 187,42.=Bs. 779,66
VACACIONES: 15 días X Bs 187,42.=Bs. 2.811,3
BONO VACACIONAL: 15 días X Bs 187,42.=Bs. 2.811,3
VACACIONES FRACCIONADAS: 3,9 días X Bs 187,42.= Bs 730,93.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,9 X Bs 187,42.= Bs 730,93.
BONO DE ALIMENTACION: 50 días = 225.000,00.


TOTAL de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 32/100 (Bs 258.291,32) siendo éste el monto condenado a pagar. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al monto demandado en el punto 7* por concepto de disfrute de vacaciones vencidas del 15/11/13 al 15/11/14, dicho concepto, no se acuerda por cuanto el monto por ese concepto ya fue condenado a pagar, cuando se acordó el pago de las vacaciones no disfrutadas señalado en el punto N° 5* del libelo de la demanda.

DECISIÓN


Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano LEIVYS ENRIQUE LAREZ, condenándose a la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A. a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 32/100 (Bs 258.291,32).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes dentro del lapso legal correspondiente.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.




DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPLENTE

ABOGADA YSABEL BETHERMITH


SECRETARÍA (o)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARÍA (o)
YB/yb.-