REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, martes Diez (10) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000614.
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID JOSÉ ROSALES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.548.340.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Errico Desiderio Scalá, Emmanuel Naranjo, Renny Salazar y Alejandro Castro, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.284, 241.977, 139.115 y 47.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., la cual no constituyó apoderado judicial alguno; y solidariamente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevare el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificados su estatutos en varias oportunidades siendo al última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 05 de abril de 2016, bajo el Nº 31, Tomo 49-A Sgdo., y 35 Tomo 49-A Sgdo., constituyó como apoderado judiciales a los Ciudadanos José Orsini La Paz, Sulima Beiloine, Rafael Domínguez, Ana Cecilia Silva, Carlos Martínez, Alexis Hayek y Carolina Salandi, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 43.756 y 36.865 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicia la presente causa mediante demanda que interpusiera el ciudadano David José Rosales Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.548.340, por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las entidades de trabajo Venezolana de Seguridad BM, C.A., y solidariamente contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., siendo recibida en fecha 28 de noviembre de 2017, por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediéndose a su admisión el día 30 de igual mes y año. Como consecuencia directa de ello se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte accionada en la dirección señalada en el libelo. Corre inserto al folio 13 del expediente, consignación realizada por el Alguacil y la certificación del Secretario del Tribunal en forma positiva, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia (preliminar), previo anuncio del alguacil, sólo comparecieron a la misma, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial el Abg. Errico Desiderio Scalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, y la representación judicial de la demandada solidaria la entidad de trabajo Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la persona de la Abg. Ana Cecilia Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086. En lo que concierne a la demandada principal Venezolana de Seguridad BM, C.A., ésta no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dejó expresa constancia de ello en fecha 03 de abril de 2018, mediante acta levantada a tal efecto; indicando la representación judicial de la parte actora, en dicho acto que desistía de la demanda en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., produciéndose de esta manera la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la demandada principal la entidad de trabajo Venezolana de Seguridad BM, C.A., y estando este Juzgado dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Tal como se enunciare anteriormente, pasa este Tribunal a considerar lo que a continuación sigue: Una vez instalada la audiencia preliminar, la parte actora haciendo uso del derecho que le asiste, indicó en dicho acto, su voluntad de desistir en cuanto a la demanda propuesta contra la entidad de trabajo Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., demandada solidaria, invocando sí, su deseo de continuar su pretensión respecto de la demandada principal la entidad de trabajo Venezolana de Seguridad BM, C.A., para lo cual solicitó se aplicare la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia por parte de ésta a la audiencia preliminar.

En consideración de ello pasa este Tribunal a precisar lo siguiente; en cuanto al desistimiento, se tiene que el mismo es un acto de voluntad mediante el cual la parte aprestante dispone libremente de renunciar a la acción o al proceso; así en cuanto lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dada su remisión en virtud del contenido del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, encontramos que el mismo nos señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Como puede evidenciarse la figura del desistimiento opera dentro de la relación procesal de forma facultativa y restrictiva que involucra no solo la disposición del demandante; sino que a su vez dispone en igual medida de la voluntad del demandando, en cuanto a su convenimiento. Siendo ello así precisa de igual manera este Tribunal que mediante acta de fecha 03 de abril de 2018, la parte actora procede al desistimiento en razón de no vincular su pretensión (demanda) en contra de la entidad de trabajo Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., la cual demandare de forma solidaria, manteniendo sí su entera disposición de mantener positiva y materialmente su demanda en contra de la entidad de trabajo Venezolana de Seguridad BM, C.A., igual significación ocurre en razón del convenimiento dispuesto por parte de la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ya que al no contrariar la manifestación realizada por el demandante en el acto mismo de la audiencia, se tiene que ha convenido en ella, lo que hace del desistimiento expuesto tenga eficacia procesal, es por lo cual este Tribunal en virtud de los antes expuesto homologa el desistimiento que hiciere la parte actora respecto de la demanda en contra de la entidad de trabajo Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Así se declara.

En cuanto a los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, éste indica que comenzó a prestar servicios para la empresa Venezolana de Seguridad BM, C.A., prestando a su vez servicios en el resguardo, custodia y vigilancia de las instalaciones de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por tiempo ininterrumpido de un (01) año y siete (07) meses, constados desde el día 13 de abril de 2016, fecha de su ingreso, al día 13 de noviembre de 2017, fecha de su egreso, en virtud de ser despedido injustificadamente. Expresa de igual modo que cumplía con una jornada de trabajo nocturna de 12 x 12, es decir, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., siendo sus días de descanso los lunes y martes, devengando un último salario base diario de Bs. 4.551, 45, un salario normal diario de Bs. 6.235, 48 formado por el salario base diario más otras asignaciones como domingos trabajados y bono nocturno. Que su salario integral diario asciende a la cantidad de Bs. 7.032, 24, formado por el salario normal ya señalado, más las incidencias del bono vacacional de Bs. 277, 13, más la incidencia de las utilidades de Bs. 519, 62. Expresó también que con ocasión a esta relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que forman parte de sus prestaciones sociales y que la empresa ya mencionada se ha negado y se niega en pagarle; por lo cual los demanda y relaciona de la manera siguiente:

Prestación de Antigüedad: 60 días x Bs.7.032, 24 = Bs. 421.934, 26; Indemnización por Despido: Bs. 421.934, 26; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 18.292, 71; Utilidades Fraccionadas (periodo 01/01/17 al 13/11/17) 25 días x Bs. 6.512, 61 = Bs. 162.815, 35; Vacaciones No Disfrutadas: (13/04/17 al 13/04/17) 15 días x Bs. 6.512, 61 = Bs. 97.689, 21; Vacaciones Fraccionadas: (13/04/17 al 13/11/17) 9.33 días x Bs. 6.512, 61 = Bs. 60.784, 40; Bono Vacacional Fraccionado: ( 13/04/17 al 13/11/17) 9.33 días x Bs. 6.235, 48 = Bs. 58.197, 83; Bono de Alimentos o Cesta Ticket: (01/11/17 al 13/11/17) 13 días x Bs. 9.000,00 = Bs. 117.000, 00, estimando el monto total de su demanda en Bs. 1.358.648, 02.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos, este Tribunal toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre el Ciudadano David José Rosales Brito, y la entidad de trabajo Venezolana de Seguridad BM. C.A., en consecuencia la prestación del servicio se tiene como cierta en los términos planteados en el escrito libelar. De igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como vigilante, así como los salarios señalados y relacionados en el libelo de la demanda, igualmente se tendrá como cierta la jornada laborada, el tiempo de prestación de servicio, y que la terminación de la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, por ende los conceptos se calcularán en base a la normativa citada. Así se declara.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, consecuencialmente se acordara el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.

Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, pasa en consecuencia este Tribunal, a verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos y montos demandados; correspondiéndole determinar a este Juzgador, el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante por el tiempo transcurrido y en que prestó sus servicios para la demandada los cuales serán calculados de conformidad con la normativa antes mencionada y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:

De acuerdo a la presunción de admisión absoluta de los hechos, se tiene como fecha de ingreso el 13 de abril del año 2016, y como fecha de egreso el 13 de noviembre de 2017, por lo cual se computa como tiempo efectivo de labores un 01 año y siete (07) meses. En cuanto a los salarios enunciados y dada la presunción de admisión de los hechos, se tiene como salario básico diario la cantidad de Bs. 4.551, 45, un salario normal diario de Bs. 6.235, 48 y un salario integral diario de Bs. 7.032, 24, el cual incluye las incidencias por bono vacacional de Bs. 277, 13 y la correspondiente a las utilidades de Bs. 519,62.



• ANTIGÜEDAD: 01 año y siete 07 meses. De conformidad con el artículo 142 LOTTT, siendo más favorecedor la aplicación del Literal “C”, le corresponden 60 días x Bs. 7.032, 24 = Bs. 421.934, 26.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT le corresponde la cantidad de Bs. 421.934, 26.
• INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: De conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, según la tasa promedio mensual del 18.05% registrada por el Banco Central de Venezuela, durante la relación laboral, le corresponde la cantidad de Bs. 18.292, 71.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: (Período comprendido entre 01/01/17 al 13/11/17) De conformidad con el artículo 131 de la LOTTT le corresponden: 25 días X Bs. 6.235, 48 = Bs. 155.887, 00.
• VACACIONES NO DISFRUTADAS: De conformidad con el art. 195 la LOTTT le corresponde: 15 días x Bs. 6.235, 48 = Bs. 93.532,20.
• VACACIONES FRACIONADAS: (Período 13/04/17 al 13/11/17) De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT le corresponde: 9.33 días x 6.235, 48 = Bs. 58.177, 02.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Período 13/04/17 al 13/11/17) De conformidad con el art. 192 LOTTT le corresponden: 9.33 días x Bs. 6.235, 48 = Bs. 58.177, 02.
• BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: (Período 01/11/17 al 13/11/17) 13 días x Bs. 9.000, 00 = Bs. 117.000, 00.

TOTAL A CANCELAR: UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.344.934, 47).



DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte del demandado, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento que hiciere la parte actora respecto de la demanda contra la entidad de trabajo Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ ROSALES BRITO en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., a cancelar al ciudadano DAVID JOSÉ ROSALES BRITO la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.344.934, 47).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicándose para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos que a bien consideren será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez publicado el fallo.
El Juez Suplente,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),

Abg.


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

El Secretario (a)

Abg.

ECA/eca.-