REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, jueves Doce (12) de abril 2018

207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000186.
PARTE DEMANDANTE: KAREM GABRIELA ORTIZ MÁRQUEZ.
APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO J. NATERA B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 16 de febrero de 2017, mediante la interposición de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad Funcionarial, en contra de Acto Administrativo de Rescisión de Contrato de fecha 15 de noviembre de 2016, intentare el Ciudadano Edilberto J. Natera B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.952.925, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Karem Gabriela Ortiz Márquez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 12.152.357, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, quien recibiere y procediere a realizar las anotaciones estadísticas correspondientes.
Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, emite decisión mediante la cual declara su incompetencia para conocer el presente asunto, declinando la competencia para el conocimiento de la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de igual Circunscripción Judicial, una vez transcurriere el lapso de Ley al que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente este Tribunal, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la accionante Ciudadana Karem Gabriela Ortiz Márquez, con motivo de su decisión, constando al folio 26, la certificación por parte de la secretaría de ese Tribunal la actuación realizada por el Alguacil, en tanto que diere cabal y fiel cumplimiento con la tarea encomendada, la cual se materializó en fecha 08 de marzo de 2017; y por lo cual procedió a la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) de esta Coordinación Laboral.
Luego de distribuida la presente causa, en fecha 20 de marzo de 2017, fue recibida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin del pronunciamiento de Ley.
En fecha 22 de marzo de 2017, se abstuvo este Juzgado de admitir el escrito libelar de demanda por considerar que el mismo no llena los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en dicho acto la notificación del accionante a fin de su corrección.
De la cronología procesal se observa que en fecha 05 de abril de 2016, se dejó constancia al expediente por parte de la secretaría del Tribunal, que la notificación ordenada no fue posible realizarse en virtud de no conseguirse personal alguno en la oficina referida, es decir, en la ubicación que diere el actor en su escrito de demanda (folio 39).
También se evidencia que este Juzgado mediante auto de fecha 06 de abril del mismo año, ordenó la notificación del apoderado actor a través de la cartelera del tribunal en sujeción a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de norma adjetiva laboral y de lo cual se dejó la constancia al expediente, mediante certificación de lo actuado por el Alguacil encargado de practicar el acto de notificación. (f. 49), no existiendo al expediente alguna otra actividad por parte de la parte interesada.

Ahora bien, es importante señalar que desde el día 17 de abril de 2017, fecha de la certificación por parte de la secretaría del tribunal respecto de la notificación efectuada en cartelera, que no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia; ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.
Con base en las anteriores observaciones, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención; mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es la certificación de la secretaría del tribunal de fecha 17 de abril de 2016, mediante la cual deja expresa constancia que el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial cumplió con la tarea encomendada de notificar a través de la cartelera del tribunal. En consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal de la Ciudadana KAREM GABRIELA ORTIZ MÁRQUEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),


ECA/eca.-