REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, miércoles Cuatro (04) de Abril de 2018
207° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000710.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY LEONEL PARRA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.449.923.
APODERADO JUDICIAL: ERASMO HERNÁNDEZ, Procurador de Trabajadores abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.
PARTE DEMANDADA: AGROPLANTAS BEZAIDA LÓPEZ, C.A. y solidariamente a la Ciudadana BEZAIDA LÓPEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 28 de mayo de 2013, mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el Ciudadano Freddy Leonel Parra Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.449.923, contra la entidad de trabajo AGROPLANTAS BEZAIDA y solidariamente contra la persona natural BEZAIDA LÓPEZ., la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Luego de recibida dicha demanda, se ordenó la corrección del escrito libelar mediante auto de fecha 05 de junio de 2013; admitiéndose posteriormente el día once (11) de octubre de 2013, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así conforme con la cronología procesal del presente caso, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia al expediente por parte de la secretaría del Tribunal, que la notificación ordenada no fue posible materializarse; toda vez que, de acuerdo a los dichos del Alguacil encargado de practicar la notificación al estar éste en la dirección señalada fue atendido por el Ciudadano Amado López, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.344.966, quien manifestó ser dueño y propietario de la venta de cocos y cachapas que allí opera. (folio 16), razón por la cual la notificación fue negativa.
Se observa de igual modo, que este Juzgado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, instó a la parte accionada, a que consignare la dirección correcta o en su defecto nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación tal como lo dispone el artículo 126 de la norma ya mencionada.
Así las cosas, evidencia también este Tribunal que desde el día 29 de noviembre de 2013, no cursa al expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso. Siendo, en tal caso, esta inactividad una actitud negativa de parte del actor como sujeto activo, la cual no se orienta con la pretensión e interés jurídico respecto a la relación procesal que le involucra.
Ahora bien del primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, y en los tales casos una vez verificada la misma ésta debe ser declarada de oficio por el tribunal, artículo 202 de igual norma procesal. De lo anterior queda claro para este Tribunal que la inercia patente en este proceso hace concebir en el mismo la figura procesal de la perención, y ello como elemento de sanción o castigo que la ley le atribuye a la apatía en cabeza del actor que en este caso no dio el impulso debido al proceso.
Con base en las anteriores observaciones, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2013, requiriendo de la parte demandante o de sus apoderados, se señale la correcta o nueva dirección de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal del Ciudadano FREDDY LEONEL PARRA BERMÚDEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Cuatro Dos (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
ECA/eca.-
|