REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, miércoles Cuatro (04) de Abril de 2018

207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000297.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ PULIDO y WILLIAMS GUEDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 23.530.010 y V- 15.030.694, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS BEATRIZ RODRÍGUEZ URBANEJA y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 75.689 y 129.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERREMAYO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTRS CONCEPTOS.

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 25 de marzo de 2014, mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los Ciudadanos Antonio José Rodríguez Pulido y Williams Guedez Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-23.530.101 y V- 15.030.694, quienes se hicieron asistir por los profesionales del derecho abogados Milagros Beatriz Rodríguez Urbaneja y Antonio Rafael Zapata, ya previamente identificados, en contra la entidad de trabajo Ferremayo, S.A., la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose dicha demanda en fecha 1° de abril del año 2014 y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortándose para ello a los tribunales de de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Sucre.
En fecha 15 de abril del año 2014, la Ciudadana Milagros Beatriz Rodríguez Urbaneja, ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, consignando diligencia mediante la cual solicita la ratificación de su designación como correo especial; acordándose esta, mediante auto de fecha 28 de abril 2014. Se constata al folio 19, el recibo de tal requerimiento mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, que consignare la solicitante.
También puede observarse que mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, se ordenó la notificación a la Abg. Milagros Rodríguez, a fin de dar cuenta a este Tribunal sobre las resultas del exhorto librado en fecha 1° de abril del año 2014 y del cual se le designare como correo especial. Se constata que dicha notificación fue en suma infructuosa, ya que no fue posible su ubicación en la dirección destinada para tal fin. Consta la consignación de la notificación con carácter negativo al folio 25.
De acuerdo con la cronología procesal del presente caso, se evidencia que por auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal procedió a dejar sin efecto el cartel de notificación y el exhorto de notificación, así como el oficio Nº 2014-760, librados el primero 1° de abril de 2014; ordenando a su vez, se librare nuevo cartel de notificación a la empresa demandada, mediante exhorto al Jefe de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, con Sede en Cumaná.
En fecha 1° de julio de 2015, se dejó constancia al expediente por parte de la secretaría de este Tribunal, que la notificación ordenada no fue posible materializarse; toda vez que, de acuerdo a los dichos del Alguacil encargado de practicar la notificación librada a la empresa FERREMAYO, C.A., al dirigirse éste a la dirección señalada en el cartel, esta se encontraba siempre cerrada. (folio 39), razón por la cual la notificación fue negativa.
Se observa de igual modo, que este Juzgado mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, instó a la parte accionada, a que consignare la dirección correcta o en su defecto nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación tal como lo dispone el artículo 126 de la norma ya mencionada.
Así las cosas, evidencia también este Tribunal que desde el día 02 de julio de 2015, no cursa al expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso. Siendo, en tal caso, esta inactividad una actitud negativa de parte del actor como sujeto activo, la cual no se orienta con la pretensión e interés jurídico respecto a la relación procesal que le involucra.
Ahora bien del primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, y en los tales casos una vez verificada la misma ésta debe ser declarada de oficio por el tribunal, artículo 202 de igual norma procesal. De lo anterior queda claro para este Tribunal que la inercia patente en este proceso hace concebir en el mismo la figura procesal de la perención, y ello como elemento de sanción o castigo que la ley le atribuye a la apatía en cabeza del actor que en este caso no dio el impulso debido al proceso.
Con base en las anteriores observaciones, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2015, requiriendo de la parte demandante o de sus apoderados, se señale la correcta o nueva dirección de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal de los accionantes, por lo que procede en consecuencia la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
ECA/eca.-