REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de abril de 2018
207º y 159º
MEDIACIÓN EN PROLONGACION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000588
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.130.814.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSE BEJARANO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 129.714 y 180.804.
PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORIE RODRIGUEZ Y GLADYS SALAS inscrita en el Inpreabogado con el N° 70.244 Y 88.195.
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTINEZ, ANA CECILIA SILVA inscritos en el Inpreabogado con los N° (s) 57.926 y 36.068, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), previa solicitud verbal de las partes y a los fines de llegar a un acuerdo, se habilita el tiempo necesario para celebrar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO ZAPATA inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial del actor, igualmente comparecen las abogadas GLADYS SALAS inscrita en el Inpreabogado con el Nº 88.195, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, y ANA CECILIA SILVA inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.068, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada solidariamente, iniciándose así la audiencia.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.667.541,73), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal SPS RISK VIGILANCIA, C.A., a través de su apoderada judicial, presente en este acto, reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados, por cuanto señala, que, en las pruebas consignadas en su debida oportunidad, se evidencia los pagos efectuados al demandante; no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado el apoderado del demandante, presente en este acto, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), como la diferencia adeuda al demandante, por parte de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., a través de cheque de gerencia a nombre del demandante ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERO, el cual será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral el día viernes 20 de abril del año 2018. Igualmente encontrándose presente la representación de la codemandada solidariamente, entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., manifiesta que visto el acuerdo alcanzado, en nombre de su representada señala su conformidad con el mismo, ello a los fines liberatorios.
El apoderado judicial de los demandantes presente en este acto manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada SPS RISK VIGILANCIA, C.A., por concepto de prestaciones sociales ni diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvieron con la accionada. Se deja constancia de la entrega de los escritos de pruebas y los anexos, los cuales fueron debidamente consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo aquí acordado. El apoderado del actor solicita en este acto se le acuerde la entrega del cheque una vez consignado por ante la Oficina de Control de Consignación, en consecuencias, este Tribunal vista que la solicitud no es contraría a derecho, acuerda la entrega del cheque que será consignado en su debida oportunidad, por la entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., debiendo la parte actora dejar expresa constancia con copia del cheque de la entrega del mismo, a través de diligencia que debera consignar poor ante la Unidad de Recepción y Distribucvión de Documentos (URDD) de esta Coordinación. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez Secretaria (o)
Abg.
Apoderado Judicial de la parte Actora Demandada y Codemandada
EUM/eum.-
|