REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos de Abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000552.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JORGE EDUARDO MIRABAL KLIE, FABIAN MOISES FLORES, RANLLY RAMON MEDINA CAMPOS y RAMON RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.076.430, 10.838.456, 13.814.810 y 8.358.947
APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ YTANATE Y JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.481 Y 104.348, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: JORGE EDUARDO MIRABAL KLIE, FABIAN MOISES FLORES, RANLLY RAMON MEDINA CAMPOS y RAMON RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ/VENECIA & SERVICE C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1.9889, bajo el N° 01, Tomo 14-A, y sus respectivas modificaciones.
DEMANDADA SOLIDARIA: IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.370.694. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, y sus respectivas modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALCALA abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.736
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos JORGE EDUARDO MIRABAL KLIE, FABIAN MOISES FLORES, RANLLY RAMON MEDINA CAMPOS y RAMON RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ representada por la ciudadana JUANA MARIA FERRER GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 104.348 su carácter de apoderada judicial, por cobro de prestaciones sociales, que incoaran en contra en contra de las entidades de trabajo VENECIA & SERVICE C.A.., antes identificada. En fecha primero (01) de junio de 2015, es recibida por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas. En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Aducen la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
En cuanto al ciudadano JORGE EDUARDO MIRABAL : Que en fecha 08 de agosto de 2013 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como montador mecánico , cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p., la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L , desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
En lo que concierne al ciudadano FABIAN MOISES FLORES : Que en fecha 30 de enero de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como ayudante de soldador, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R., desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
En lo que respecta al ciudadano RANLLY RAMON MEDINA CAMPOS : Que en fecha 31 de julio de 2013 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como cabillero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 08 de julio de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
En lo que respecta al ciudadano RAMON RAFAEL GUEVARA : Que en fecha 31 de julio de 2013 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como cabillero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, reclaman los siguientes conceptos y montos, así mismo solicitan sean cancelados la mora por retardo en la cancelación de los conceptos y la indexación correspondiente.
A favor del ciudadano JORGE EDUARDO MIRABAL:
Diferencia salarial: Bs.14.850, 00. Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 3.288,43. Diferencia por utilidades: Bs. 4.967,76. Diferencia por utilidades Fraccionadas: Bs. 4.727,80. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 6.065,24. Bono Post Vacacional: Bs. 6.022,68. Diferencia por Prestaciones Sociales: Bs. 30.726,60. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 96.200,00.
Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 32.849,34.
A favor del ciudadano FABIAN MOISES FLORES:
Diferencia salarial: Bs.6.450, 00. Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 2.082,45. Diferencia por utilidades Fraccionadas: Bs. 11.885,03. Diferencia por Vacaciones no Disfrutadas y ayuda Vacacional: Bs. 4.574,95. Bono Post Vacacional: Bs. 6.726,60. Diferencia por Prestaciones Sociales: Bs. 14.828,23. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 68.000,00. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 24.724,63.
A favor del ciudadano RANLLY RAMON MEDINA CAMPOS:
Diferencia salarial: Bs.12.600, 00. Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 3.966,24. Diferencia por utilidades Fraccionadas: Bs. 5.327,81. Diferencia por vacaciones y ayuda vacacional Fraccionada: Bs. 2.049,97. Diferencia por prestaciones sociales: Bs. 7.096,68. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 49.966,67. Indemnización por prestaciones sociales: Bs.103.639, 38.
A favor del ciudadano RAMON RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ:
Diferencia salarial: Bs.14.850, 00. Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 3.966,24. Diferencia por utilidades: Bs. 18.573,94. Diferencia por vacaciones y ayuda vacacional Fraccionada: Bs. 8.563,15. Bono Post vacacional: Bs. 6.726,60.Diferencia por prestaciones sociales: Bs. 9.610,90. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 95.966,67. Indemnización por prestaciones sociales: Bs.25.117, 26.
El monto total a reclamar por los hoy demandantes por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIUNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS, Bs. 728.021,28.
La demanda es recibida en fecha nueve (09) de Junio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, este Tribunal procede a admitir la demanda en fecha nueve (12) de junio de 2015, notificándose a las entidades de trabajo demandadas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que en fecha 01 de abril de 2016, el abogado LUIS ALCALA , en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., procedió a dar contestación a la demanda, (folios 392 al 393); así mismo se destaca que el abogado antes mencionado y en la misma fecha, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, proceden a dar contestación de la demanda (folios 395 al 396); así como en igual modo en fecha primero (01) de abril de 2016, lo hiciere las ciudadanas NELLYS PRADA Y OSMARIBER BOTINO,, en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil de trabajo PDVSA, S .A , (folios 398 al 404).
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha seis (06) de abril de 2016, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha trece (13) de Abril de 2016, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego en fechas 23 de mayo de 2016, las partes de mutuo acuerdo consignan diligencias mediante la cual solicitan la suspensión de la causa, luego en fecha 28 de junio de 2016 se reprograma la audiencia de juicio, posteriormente en fechas 07 de julio de 2016, 09 de agosto de 2016, 19 de septiembre de 2016 las partes de mutuo acuerdo consignan diligencias mediante la cual solicitan la suspensión de la causa, la misma es acordonada por este tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Posteriormente después del de varias suspensiones de mutuo y común acuerdo en fecha 13 de octubre de 2016, se dio el inicio a la audiencia de juicio en la presente cusa. Una vez verificada la comparecencia de las parte se constituyo el tribunal y se reglamentó la audiencia, en esta oportunidad solamente efectuaron los alegatos y defensas de cada una de las partes. Escuchadas las diferentes exposiciones, este Tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, acto seguido se prolongó la presente audiencia.
Luego en fecha 11 de Enero de 2017 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en juicio la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia. En este la Juzgado Procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, tales como las documentales, pruebas de exhibición. En lo sucesivo se evacuó la Inspección Judicial realizada en el Departamento de Contrataciones y Licitaciones de Pdvsa, S.A punta de mata, realizando las partes sus observaciones. En este estado el Tribunal acordó prolongar la audiencia de juicio.
Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa una vez verificada la comparecencia de las parte, se constituyó el tribunal y se reglamentó la presente audiencia, prosiguiendo con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada principal, en relación a la Prueba de Informe promovida por la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., realizando las partes las observaciones pertinentes. En este sentido se prolongó la presente audiencia.
Luego en fechas 30 de enero de 2018, las partes de mutuo acuerdo consignan diligencias mediante la cual solicitan la suspensión de la causa, siendo acordada por este Tribunal.
En fecha lunes 02 de Abril de dos 2018, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada principal, Abg. LUIS ALCALA, y por la demandada solidaria comparece su Apoderado Judicial, Abg. ALFREDO BUSTAMANTE, antes identificados. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez Se constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, Tribunal aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos: JORGE EDUARDO MIRABAL KLIE, FABIAN MOISES FLORES, RANLLY RAMON MEDINA CAMPOS y RAMON RAFAEL GUEVERA RODRIGUEZ, en contra de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A. RIF J-070462400, como demandada principal y solidariamente en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de los ciudadanos JORGE EDUARDO MIRABAL KLIE, FABIAN MOISES FLORES, RANLLY RAMON MEDINA CAMPOS y RAMON RAFAEL GUEVERA RODRIGUE plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día dos (02) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A. RIF J-070462400, como demandada principal y solidariamente en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadano JORGE EDUARDO MIRABAL KLIE, FABIAN MOISES FLORES, RANLLY RAMON MEDINA CAMPOS y RAMON RAFAEL GUEVERA RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A. RIF J-070462400, como demandada principal y solidariamente en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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