REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Abril de 2018
208° y 159°
ASUNTO: NP11-O-2018-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.548.550.
ABOGADO ASISTENTE ROSA A. NATERA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.436.
PARTE ACCIONADA "PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA".
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
La presente acción se inicia en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, asistido por la Abogada ROSA A. NATERA A., igualmente identificado, en contra de la entidad de trabajo "PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA", correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en la fecha antes señalada, tal como consta en auto cursante al folio setenta y tres (f. 73).
En el escrito primigenio el presunto agraviado (accionante), señala:
.- Que comenzó a prestar servicios desde el 04/06/2007 para la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el cargo de Operario General, pero sucedió que según le informaron los SUPERVISORES de guardia, a mas de tres meses de lo sucedido, procediendo a hacer frente a la causa y a presentar sus alegatos y fundamentos en el proceso respectivo, señalando que la causal o excusa para solicitar la Calificación de su Despido, se fundamenta en la supuesta sustracción (Robo) de dos cajas de refrescos en fecha 22/04/2014, cuyo acto se dio en presencia del personal, a plena luz del día, en pleno ejercicio de las labores diarias normales de su trabajo y muy especialmente ante la mirada de los supervisores de guardia, señalando a su vez que existe la costumbre, pues lo ordena la Convención Colectiva de Trabajadores vigente en su “Cláusula 36, Obsequio de Productos” y todos los trabajadores simplemente informan cuando lo creen conveniente al supervisor, pues los superiores ya lo saben, sin mas formalidades. Sustentando, lo injusto e inmoderado de las excusas utilizadas por el patrono simplemente para despedirlo.
.- Que en fecha 07/05/2014, la entidad de trabajo, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitud de Calificación de Despido; que dicha solicitud cursó en el expediente Nº 044-2014-01-00825.
.- Que mediante sentencia de fecha 08/03/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y cuyo contenido fue ratificado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de noviembre de 2017, como consta y en las que se declaró la Nulidad Absoluta del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir, signado con el numero 044-2014-01-00825.
.- Que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a saber “…es concluyente para esta Vindicta Pública que la inspectoría del Trabajo del estado Monagas incurrió en violación del derecho a la inamovilidad …que asistía al demandante vulnerando así el debido proceso administrativo…”.
.- Que hasta la presente fecha el mandato expreso de ser reincorporado y pagados todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, no ha sido cumplida.
.- Que en vista de que la inspectoría del Trabajo ha realizado todos los trámites pertinentes para tratar de lograr el cumplimiento del mandato contenido en la referida sentencia y como quiera que todos los actos dirigidos a tal fin han sido infructuosos, pues no se han pagado los salarios dejados de percibir y mucho menos se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo vigente.
.- Que el patrono insiste en No Acatar el mandato contenido en las sentencias de marras, pues ya ha concurrido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a solicitar como en efecto se solicitó la reincorporación del trabajador, lo cual no fue posible, teniendo que solicitar la ejecución Forzosa del Reenganche con la Fuerza Publica, sin que aun así fuera acatada; y aun luego de haberse aperturado el procedimiento de multa.
.- Que en virtud de lo expresado, ejercen la acción de Amparo Constitucional, por la violación del debido proceso y el desconocimiento de los derechos laborales y de la inmovilidad absoluta que goza el trabajador, por considerar que el patrono ha desconocido, desaplicado, desacatado e incumplido el mandato expreso contenido en las sentencias de marras; fundamentando su pretensión en los artículos 22, 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 14, 18, 22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; para que se le restituya su situación jurídica infringida y se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Ahora bien, estando el tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
Debe destacarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad: ” …Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)
En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la que se expresó:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.
Vista las normas anteriores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. Adicionalmente, es evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, al ser analizada la narrativa de los hechos expuestos en el escrito libelar que motivan la solicitud de amparo, así como revisados los medios probatorios aportados por el accionante, contentivo de copia de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas así como de copia de diligencias suscritas por las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo consignando cheques en favor del ciudadano Nestor Manuel Azacon Villegas; constata este Juzgador, que la parte recurrente de la presente Acción de Amparo, pretende lograr la reincorporación formal al cargo de Operario General, del ciudadano Nestor Manuel Azacon Villegas, en el procedimiento de autorización de despido, vista la denuncia de reincorporación y al pago de todos los salarios dejados de percibir en la causa inserta en el expediente signado con el Nº 044-2014-01-00825, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de marras de fecha 08/03/2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y cuyo contenido fue ratificado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de noviembre de 2017, en las que se declararon la Nulidad Absoluta de la providencia administrativa Nº 00524-2014, de fecha 11/08/2015, contenida en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despido, signado con el Nº 044-2014-01-00825; siendo por lo tanto oportuno, examinar la posibilidad de obtener a través de una acción de amparo las referidas pretensiones.
En este sentido, resulta necesario, revisar las actas procesales, cursante en autos, de los cuales observa quien Juzga lo siguiente:
.- Que en fecha 07/05/2014, la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela Compañía Anónima, pidió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitud de Calificación de Despido; que dicha solicitud cursa en el expediente Nº 044-2014-01-00825.
.- Que en fecha 11/08/2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, procedió a dictar una decisión contentiva de la providencia administrativa 00524-2015, en la cual se autoriza al despido del ciudadano Nestor Manuel Azacon Villegas, solicitada por la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela Compañía Anónima.
.- Que en razón de lo anterior procede el recurrente a ejercer los recursos pertinentes, de lo cual emerge que mediante sentencia de fecha 08/03/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y cuyo contenido fue ratificado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de noviembre de 2017, como consta y en las que se declaró la Nulidad Absoluta del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido, signado con el numero 044-2014-01-00825, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
.- Emerge de las copias anexas analizadas, que en fecha 01/03/2018, mediante acta Nro de Insolvencia 044-95240, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslado al sitio de trabajo a los efectos de ser restituida la situación jurídica infringida, dejando constancia que la entidad de trabajo incurrió en la infracción prevista en los artículos 532, 538 y 512 en su literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no acatando la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, procediendo a la Revocación y Negación de la Solvencia Laboral y se propone a la Sala de Sanciones, la apertura del correspondiente procedimiento de multa en contra de la entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. de conformidad con los artículos 87 y 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Basado en lo anterior, justifica este sentenciador la importancia de precisar que el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, instaurado por el hoy quejoso en amparo, se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; instrumento jurídico éste que dispone dentro de su normativa, de un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, y más específicamente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que comporta entre otros, el pago de los salarios caídos al trabajador recurrente; procedimiento éste que se encuentra previsto en los artículos. 508, 509 numeral 4° y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al efecto, los artículos 508, 509 numeral 4° y 512 de la Ley Sustantiva establecen:
Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: 4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
De acuerdo a las normas supra trascritas, se evidencia que Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, lo cual se realiza a través de los Inspectores de Ejecución; y en consonancia con las normas anteriores, debe citarse el contenido del artículo 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena con arresto policial de seis a quince meses., facultándose al Inspector o Inspectora del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Adicionalmente a las normas supra trascritas, es importante referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, donde se estableció lo siguiente:
”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por el recurrente y de acuerdo a los argumentos antes expresado, este Juzgador constitucional, no evidencia en el presente caso, que se hayan agotados las vías preexistentes, por lo que en el presente recurso deviene una de las circunstancias establecidas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez, que emerge de las actas procesales que si bien el funcionario del trabajo se traslado efectivamente a ejecutar la providencia de reenganche, lo cual se hizo en fecha 01/03/2018, oportunidad en la cual se produjo desacato a la orden administrativa; sin embargo no se observa que el Órgano administrativo, en ejercicio de sus funciones, bien de oficio o a instancia de parte, haya practicado todo lo relativo a sus facultades atribuidas por Ley y el agotamiento en su totalidad del procedimiento sancionatorio, dirigidas a que la entidad de trabajo diere cumplimiento a la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, en virtud de la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00524-2014 de fecha 11/08/2015, emanada del Órgano Administrativo; y que se hayan aplicado íntegramente los procedimientos y solicitudes señalados en los articulos 512, 513, 532, 538, 546 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas y notificaciones al Ministerio Público por desacato al pago de las multas y la solicitud de arresto respectivo por flagrancia.
En consecuencia, este sentenciador, estima que en el presente caso, al estar vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recurrente en amparo, debe agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas contenido en dicho instrumento jurídico, y como consecuencia de ello, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ejecutar la reincorporación formal al cargo de Operario General, del ciudadano Nestor Manuel Azacon Villegas en la entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en virtud de la denuncia de Reincorporación y al pago de todos los salarios dejados de percibir del Trabajador, cursante en el procedimiento de autorización de despido inserto en el expediente signado con el Nº 044-2014-01-00825, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo ordenado en las sentencia de marras de fecha 08/03/2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y cuyo contenido fue ratificado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de noviembre de 2017, en las que se declararon la Nulidad Absoluta de la providencia administrativa Nº 00524-2014, de fecha 11/08/2015, contenida en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despido, signado con el Nº 044-2014-01-00825; utilizando si es posible, la fuerza pública y todos los medios legales que considere pertinentes y por lo tanto, al existir otra vía procesal acorde con la protección constitucional, la acción propuesta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.548.550, contra la entidad de PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º. Dios y Federación
EL JUEZ
Abg. JESUS M. BARRIOS.
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 04:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).
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