REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de abril de 2018
207° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA.-


No. Expediente: NP11-L-2016-000583.

Parte Demandantes: LUIS GREGORIO MOTA ENRRIQUEZ, RAYNE JOSE ARREAZA VILLANUEVA, JOSE GREGORIO ESTANGA VEGAS, GREYSMAR DEL VALLE GARCIA COA y CARLOS ALBERTO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.901.609, V-16.542.851, N-11.013.455, V-13.056.514 y V-11.344.506, respectivamente,

Apoderado Judicial: Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.521 y 147.371

Parte Demandada: PDVSA PETROLÉO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, con diversas modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A.

Apoderados Judiciales: ALFREDO BUSTAMANTE, ALICIA RAMIREZ GARZON, ANGELA ROMERO QUERO, BALMORE ACEVEDO, DAYANA ULLOA VILORIA NELLYS PRADA, NICOLAS ACCENT, OSMARIBER BOTINO, RICARDO SANCHEZ Y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:90.070, 88,033, 88.333,36.659, 32.907,101.308, 53.633 y101.325, respectivamente y de este domicilio.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia la presente causa en fecha 29 de Julio de 2016, con la interposición de demanda, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que intenta los ciudadanos LUIS GREGORIO MOTA ENRRIQUEZ, RAYNE JOSE ARREAZA VILLANUEVA, JOSE GREGORIO ESTANGA VEGAS, GREYSMAR DEL VALLE GARCIA COA y CARLOS ALBERTO CABEZA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte antes identificados, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tienen intentado contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.;

Señalan los accionantes en su escrito libelar que en fecha 16 de junio de 2014, fueron contratados para una obra determinada por un lapso de un año, por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para laborar bajo su dirección y subordinación con el cargo de soldador, en la Parroquia Quiriquire, Sector Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas con una jornada laboral diaria de trabajo de 08 horas, de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a 11:30 a.m. y de 1:00p.m a:4:30 p.m y devengando un sueldo de mensual de Bs. 10.617,49, es decir, un salario básico diario de Bs. 353,92. esgrimen que la empresa, solo les canceló el salario el salario hasta el 31 de octubre de 2014, alegando que para poder seguir cancelándole debían presentar una factura por honorarios profesionales, llegando a esta situación hasta el mes de diciembre de 2014, fecha en la cual presentaron reclamo ante la Inspectoría del trabajo, pero mantuvieron sus alegatos que no les debían nada y que además no había trabajo por lo que el contrato culminó, sin reconocer ningún tipo de beneficio laboral, que si querían que presentaran demanda ante un Tribunal, ya que sería el mismo quien determinaría si les corresponden el pago.

Exponen los demandantes que la entidad de trabajo solo les cancelo el salario hasta el 31 de octubre de 2014, alegando que para poder seguir cancelando el mismo debían presentar facturas por honorarios profesionales, llegando hasta esta situación hasta el mes de diciembre de 2014, fecha en la cual presentaron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo.

Arguye que al empleador no pagarles las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, por el cargo desempeñado y de conformidad con la ley del trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley del trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; del cual les debe los siguientes Conceptos que a continuación se discriminan:

1.- INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO. De conformidad con el 83 de la LOTTT. Al respecto señalan que al patrono incumplir el lapso establecido en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo para una obra de terminada convenido con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO; S.A., pagar el salario y el bono de alimentación convenido en la cláusula OCTAVA del mismo contrato, hasta el 31 de octubre de 2014, se les debe el salario (Bs. 79.631,18) y el bono de alimentación (Bs.22.500) comprendido desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el día 16 de junio de 2016, lo cual suma la cantidad de Bs. 102.131,18.


2.- VACACIONES: De conformidad con el Artículo 190 de la LOTTT. En concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción 2013-2015, motivos por el cual reclaman la cantidad de 17 días calculados a un salario básico Bs. 353,92 arroja la cantidad de Bs. 6.016,58.

3.- BONO VACACIONAL. De conformidad con el Artículo 192 de la LOTTT. y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción 2013-2015. por consiguiente reclaman la cantidad de 63 días calculados a un salario básico Bs. 353,92 arroja la cantidad de Bs. 22.296,73.

4.- UTILIDADES. De conformidad con los Artículos 131,133, y 136 de la LOTTT. y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción 2013-2015, motivos por el cual reclaman la cantidad de 100 días calculados a un salario de Bs. 486,63 arroja la cantidad de Bs. 48.663,50.

5.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT. y la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción 2013-2015, por consiguiente reclaman la cantidad de 72 días por un año de servicio, calculado a un salario de Bs. 621,81, lo cual arroja la suma de Bs. 44.770,42.

6.- INDEMNIZACION POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción 2013-2015. Señalan los accionantes que de acuerdo al lapso convenido en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo para una obra determinada, este termino el 16 de junio de 2015 y hasta el 19 de junio de 2016 fecha de redacción de esta demanda el patrono no le ha cancelado sus prestaciones, por lo que les adeuda la cantidad de Bs. 128.825,55.

7.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción 2013-2015. De acuerdo al tiempo de servicio de 1 año les corresponden 72 días, que calculados a un salario básico de Bs. 353,92, resulta la cantidad de Bs. 25.481,98.

8.- CONSTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES. De conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción 2013-2015. Exponen que de acuerdo con el periodo laborado del 16 de junio de 2014 al 16 de junio de 2015, el patrono debió cancelarles para el periodo escolar 2014-2015 el monto equivalente a 35 salarios básicos (Bs.353,92) a y no lo hizo, por lo que les adeuda la cantidad de Bs. 12.387,07.

9.- SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. De conformidad con la Cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción 2013-2015. Tomando en consideración el tiempo de servicio de un año le corresponde 6 camisas valoradas a Bs.5.000 cada una, 6 pantalones valorados en Bs. 7.000 cada uno y 4 pares de botas valoradas a Bs. 10.000, lo cual arroja la suma de Bs. 112.000,00.

10.- INDEMNIZACION POR RETARDO EN PAGO DE SALARIO. De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencias, les adeudan hasta el 19 de junio de 2016 fecha de redacción de esta demanda la cantidad de Bs. 12.061.291,68, por cuanto se ha acumulado 143.808 horas, producto de cada quincena no pagada, de estas horas 83.888 son diurnas (Bs. 6.494.541,67) y 69.920 son nocturnas (Bs. 5.566.750,01).

Por todo lo expuesto, es por lo cual los accionantes demandan la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 75.383.188,14) correspondiente al total de cada una de las cantidades equivalentes a los derechos de prestaciones Sociales y Otros beneficios que se especifican a continuación:

A favor del Ciudadano LUIS GREGORIO MOTA ENRRIQUEZ:
Salario Básico: Bs. 79.631,18. Bono de Alimentación: Bs. 22.500,00.Vacaciones: Bs. 6.016,58. Bono Vacacional: Bs. 22.296,73. Utilidades: Bs. 48.663,50. Antigüedad: Bs. 44.770,42. Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 128.825,55. Bono de Asistencia: Bs. 25.481,98. Contribución para Útiles Escolares: Bs. 12.387,07. Suministros de botas y trajes de trabajo: Bs. 112.000,00. Indemnización por Retardo en pago de salario: Bs. 12.061.291,68. Total: Bs. 12.563.864,69

A favor del Ciudadano RAYNE JOSE ARREAZA VILLANUEVA:
Salario Básico: Bs. 79.631,18. Bono de Alimentación: Bs. 22.500,00.Vacaciones: Bs. 6.016,58. Bono Vacacional: Bs. 22.296,73. Utilidades: Bs. 48.663,50. Antigüedad: Bs. 44.770,42. Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 128.825,55. Bono de Asistencia: Bs. 25.481,98. Contribución para Útiles Escolares: Bs. 12.387,07. Suministros de botas y trajes de trabajo: Bs. 112.000,00. Indemnización por Retardo en pago de salario: Bs. 12.061.291,68. Total: Bs. 12.563.864,69

A favor del Ciudadano JOSE GREGORIO ESTANGA VEGAS:
Salario Básico: Bs. 79.631,18. Bono de Alimentación: Bs. 22.500,00.Vacaciones: Bs. 6.016,58. Bono Vacacional: Bs. 22.296,73. Utilidades: Bs. 48.663,50. Antigüedad: Bs. 44.770,42. Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 128.825,55. Bono de Asistencia: Bs. 25.481,98. Contribución para Útiles Escolares: Bs. 12.387,07. Suministros de botas y trajes de trabajo: Bs. 112.000,00. Indemnización por Retardo en pago de salario: Bs. 12.061.291,68. Total: Bs. 12.563.864,69

A favor del Ciudadana GREYSMAR DEL VALLE GARCIA AOA:
Salario Básico: Bs. 79.631,18. Bono de Alimentación: Bs. 22.500,00.Vacaciones: Bs. 6.016,58. Bono Vacacional: Bs. 22.296,73. Utilidades: Bs. 48.663,50. Antigüedad: Bs. 44.770,42. Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 128.825,55. Bono de Asistencia: Bs. 25.481,98. Contribución para Útiles Escolares: Bs. 12.387,07. Suministros de botas y trajes de trabajo: Bs. 112.000,00. Indemnización por Retardo en pago de salario: Bs. 12.061.291,68. Total: Bs. 12.563.864,69

A favor del Ciudadano CARLOS ALBERTO CABEZA:
Salario Básico: Bs. 79.631,18. Bono de Alimentación: Bs. 22.500,00.Vacaciones: Bs. 6.016,58. Bono Vacacional: Bs. 22.296,73. Utilidades: Bs. 48.663,50. Antigüedad: Bs. 44.770,42. Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 128.825,55. Bono de Asistencia: Bs. 25.481,98. Contribución para Útiles Escolares: Bs. 12.387,07. Suministros de botas y trajes de trabajo: Bs. 112.000,00. Indemnización por Retardo en pago de salario: Bs. 12.061.291,68. Total: Bs. 12.563.864,69

A favor del Ciudadano FRANCISCO JOSE YBARRA BARRIOS:
Salario Básico: Bs. 79.631,18. Bono de Alimentación: Bs. 22.500,00.Vacaciones: Bs. 6.016,58. Bono Vacacional: Bs. 22.296,73. Utilidades: Bs. 48.663,50. Antigüedad: Bs. 44.770,42. Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 128.825,55. Bono de Asistencia: Bs. 25.481,98. Contribución para Útiles Escolares: Bs. 12.387,07. Suministros de botas y trajes de trabajo: Bs. 112.000,00. Indemnización por Retardo en pago de salario: Bs. 12.061.291,68. Total: Bs. 12.563.864,69

Posteriormente solicitaron la indexación de los montos demandados. De igual modo la extensión de la Indemnización por retardo en pago de salario, hasta el momento en que sean cancelado los salarios pendientes de pago, motivado a que a que la misma fue cancelada hasta el 19 de junio de 2016, fecha en la redacción de esta demanda de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de Construcción 2013-2015. Así mismo la condenatoria en costas procesales que se originen de la presente demanda.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 04 de julio de 2016 se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, y en tal sentido solicita que los demandantes señalen con exactitud, cual es el régimen legal que utilizó para realizar los cálculos, de igual forma indicar el tipo de obra que ejecutaban, el cargo que desempeñaban y describir las tareas que realizaron durante la relación laboral en el cargo desempeñado, y si es posible se consigne la copia del contrato de trabajo que alegan haber firmado con la demandada.

Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2017 el apoderado judicial de los demandantes Abogada en ejercicio MARY CACERES consignó escrito de corrección de la demanda, cumpliendo con los con los términos señalados para su admisión.

Luego en fecha 21 de febrero de 2017 este Juzgado visto la corrección del libelo de la demanda se procedió a los trámites de notificación. Agotados dichos trámites de notificación se da inicio a la fase de mediación; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 15 de enero de 2018, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 22 de enero de 2018, los ciudadanos Migdaly Díaz Pérez y Alfredo Bustamante, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 121.207 y 90.070 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte accionada ocurren a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 29 de enero de 2018, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 08 de marzo de dos mil 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual comparecieron el extrabajador ciudadano LUIS GREGORIO MOTA ENRRIQUEZ, y su apoderada judicial Abg. Mary Cáceres, Inpreabogado Nº 88.521 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial Abg. Alfredo Bustamante, una vez constituido el Tribunal se procedió a reglamentar la audiencia, dándose inicio a la audiencia de juicio, otorgándole el lapso reglamentario a las partes a los fines de que realizaran sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se dio a la evacuación de las pruebas, comenzando por con las documentales de la parte demandante, siendo realizadas las observaciones pertinentes. Seguidamente se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, la cual fue declara desierta en fecha 20/02/2018. En lo que respecta a la prueba de exhibición la misma fue reconocida por la parte accionada. En lo sucesivo se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada referente a la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., haciendo las partes las observaciones pertinentes. En tal sentido visto que se culminó con las pruebas promovidas por ambas partes se realizaron las conclusiones finales. En este estado el tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día jueves quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Fecha en la cual, constituido nuevamente el tribunal este juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos LUIS GREGORIO MOTA ENRRIQUEZ, RAYNE JOSE ARREAZA VILLANUEVA, JOSE GREGORIO ESTANGA VEGAS, GREYSMAR DEL VALLE GARCIA COA y CARLOS ALBERTO CABEZA.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada, observa el Tribunal, que el punto controvertido en la presente causa debe determinarse si la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fue o no el patrono de los accionantes, en virtud que la parte accionada alegó la falta de cualidad e interés de su representada para estar en la presente causa, aseverando que no era el patrono, por cuanto sus funciones eran de operador administrativo de las obras de construcción que realizaba la gran misión vivienda. Así mismo alega que no proceden los reclamos formulados por la parte actora por cuanto la empresa demandada no le compete aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, ello en virtud, a la actividad que desempeña la cual no guarda relación con la construcción. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada, y por consiguiente la procedencia de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promueve y reproduce las documentales que corren inserta en autos, en especial los contratos de trabajo consignados en la subsanación del escrito libelar. (folio 27 al 36)

• Promovió marcado A, B y C originales, constante de 06 folios Útiles de contratos de trabajo de los trabajadores RAYNE ARREAZA, JOSE GREGORIO ESTANGA Y CARLOS CABEZA. (folio 72 al 77)


• Promovió marcado con las letras D y E copias de contrato, de trabajo de los ex trabajadores LUIS MOTA Y GRYSMAR GARCIA, constante de 04 folios útiles. (folio 78 al 81)
Al respecto debe señalar quien aquí juzga que los referidos contratos de trabajo promovidos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal por la parte accionada, por el contrario fueron reconocidos, en consecuencia se tiene como cierto en contenido y firma los referidos contratos de trabajo para obra determinada. Y así se decide.

• Promovió marcado con las letras F, G, H, I, J, K, constante de 06 folios útiles. Comunicaciones suscritas por consejos comunales (folio 82al 87).
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas emana de terceros motivos por el cual requieren su ratificación en la audiencia de juicio, y por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demuestre la existencia de las mismas es por lo cual no se le da valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

• Promovió marcado con la letra L copia de escrito de contestación, de fecha 20 de enero de 2015, consignado por la abogada MAIVELIS BRAVO, en representación de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. en el expediente N° 044-2014-03-02636 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que por motivo de reclamo laboral presentaran los extrabajadores donde reclamaban condiciones de trabajo. (folio 88 al 97).

• Promovió marcado con la letra M copia de acta de la fecha 13 de enero de 2015, levantada por la Inspectoría del trabajo, en el expediente N° 044-2014-03-02637, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

• Promovió copia de acta de fecha 13 de enero de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en el expediente N° 044-2014-03-026367, donde Reclaman condiciones de trabajo, entre ellos, entre ellos el pago del salario y recibo de pago, marcado con la letra M, constante de 02 folios útiles. (folio 98 al 99)

• Promovió marcado con la letra N, constante de 09 folios útiles copia de escrito de contestación de fecha 20 de enero de 2015, consignado por la abogada MAIVELIS BRAVO, en representación de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, en el expediente Nº 044-2014-03-02637, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado. (folio 98 al 99)

Esta juzgadora considera necesario señalar que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio y en consecuencia se le tienen como ciertas dichas documentales tanto en contenido como en firmas y por ende las distintas actuaciones realizadas por las partes y la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en los expedientes administrativos expresamente señalados anteriormente. Y así se dispone.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.
La parte demandante promueve prueba de inspección judicial a realizarse en la sede del Archivo de la Inspectoria de Trabajo del Estado Monagas. Dicha inspección fue fijada para su materialización el día 20 de febrero de 2018, fecha en la cual se dejo constancia en el acta levantada que la parte promovente no compareció a la misma, por siguiente fue declarado desierto dicho acto, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

La parte accionante solicita la exhibición de las siguientes documentales:
• Originales de los contratos de trabajo de los extrabajadores, marcado con las letra “D”, “E”.
• Originales de los documentos marcados con las Letra “L” y “N”, contentivas a los escritos de contestación al reclamo presentado ante la Inspectoría.
En este sentido, debe señalar este juzgado que una vez instada a la parte accionada a exhibir las correspondientes documentales el apoderado judicial señalo que se hace inoficiosa su exhibición por cuanto los mismos fueron reconocidos en su oportunidad legal, en consecuencia, vista la no exhibición es por lo cual este juzgado tiene como cierto tanto en contenido como en firma las documentales antes señaladas, por consiguiente se tiene como cierto que los accionantes y la entidad de trabajo suscribieron los correspondientes contratos de trabajo por obra determinada los cuales cursan al expediente, así como también los correspondientes escritos de contestación consignados por la accionada en los expedientes administrativos llevados por ante la Inspectoría del trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Invoca y hace valer el mérito de las declaraciones del demandante en los autos que favorecen a su representada, invoca el principio de la comunidad de las pruebas. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LA INSPECCION JUDICIAL
La parte accionada promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA (ESEM), Específicamente al departamento de Tesorería y Pagos Adscrita a la Gerencia de Finanzas. Dicha inspección fue practicada en fecha 21 de febrero de 2018, constando en el folio 129 el acta levantada en la cual se dejó constancia que que la notificada informó que no consta expediente físico alguno correspondiente a los ciudadanos Luís Mota, José Estanga, Rayne Arreaza, Greysmar Garcías Y Carlos Cabeza, informando que no es posible suministrar información alguna, ello en virtud a lo expuesto en el punto anterior, por cuanto no reposa expediente alguno de los ciudadanos mencionados anteriormente. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal desecha la prueba antes mencionada por cuanto nada aporta al presente procedimiento. Y así se decide.

MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.-
Visto que la apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio, a tal efecto fundamento su defensa en el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente laboral, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los demandantes en su líbelo de demanda señalan que desempeñaban como soldadores para la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA);, realizando labores o actividades en diferentes lugares en jurisdicción del estado Monagas ( Parroquia Quiriquire, Sector Tropical, Municipio Punceres), para lo cual suscribieron con dicha empresa un contrato de trabajo por obra determinada. Partiendo de lo expuesto, observa quien aquí juzga que en la presente causa quedo evidenciado que la antemencionada entidad de trabajo se encargo de supervisar y vigilar la construcción de las viviendas en las distintas comunidades del estado monagas, motivos por el cual esta sentenciadora declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que se hace necesario entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia. Y así se decide.

DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación de trabajo alegada por los accionantes en su escrito libelar. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir a través de los distintos medios probatorios promovidos por los accionantes en especial los contratos de trabajo suscrito por las partes la existencia de la relación laboral alegada, en este sentido, considera necesario señalar quien aquí juzga que al momento de ser evacuados dichos contratos los mismos fueron reconocidos por el apoderado judicial de la entidad de trabajo el cual fundamento su observaciones a los mismo en lo expuesto en la primera la cual expone lo siguiente:

PRIMERA- OBJETO: “EL TRABAJADOR” se compromete a prestar sus servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., durante la ejecución de las Obras asociadas a la Gran Misión Vivienda Venezuela asignadas a PDVSA PETROLEO, S.A., División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriental, como ente Ejecutor de la Gran Misión Vivienda Venezuela, desempeñándose en el cargo de SOLDADOR. El servicio será prestado en la Parroquia San Simón Sector Santa Ines, Municipio Maturín, Estado Monagas y terminara con la conclusión de la Obra asignada o cuando “EL TRABAJADOR”, haya terminado la parte especifica que le corresponda dentro de la totalidad proyectada por EL PATRONO, de acuerdo al cronograma de ejecución. (Subrayado del Tribunal)

Considera necesario hacer la salvedad este tribunal que en los distintos contratos de trabajo promovidos la redacción de cláusula trascrita es la misma a excepción del lugar en el cual los trabajadores prestaban el servicio.

Ahora bien, es pertinente a traer a colación lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación de la demanda específicamente en el Capitulo III denominado de la relación laboral, en dicho punto expone que la naturaleza del contrato suscrito es a tiempo determinado y que dicha contratación tuvo lugar en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela una misión socialista, que surgió con el propósito de atender la demanda habitacional en Venezuela, y que para su coordinación y ejecución de las obras se creo el órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, publicado en la Gaceta Oficial 39.643 de fecha 28 de marzo de 2012, por lo que destaca la accionada que la GMVV, es un organismo con personalidad jurídica propia, y en el caso de autos PDVSA solo funcionaba como un operador administrativo, para que de forma coordinada con el Ministerio de Vivienda y Hábitat, realizaran todas las acciones necesarias para implementar el referido Plan de emergencia, autorizando a PDVSA para la contratación de personal obrero y profesional, a los efectos de garantizar la entrega oportuna de las obras de construcción de desarrollos habitacionales y en particular en los proyectos de sustitución de ranchos por viviendas dignas, todo en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Esta actividad como operador administrativo del FONDO DE INVERSIONES SIMON BOLIVAR, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad (Organo Recto), facultada por decreto , es por lo cual PDVSA actuaba como ente colaborador a los efectos de la implementación del referido plan de emergencia, motivos por el cual considera la accionada que los demandantes ha debido demanda a la Gran Misión Vivienda Venezuela, como ente con personalidad jurídica propia y beneficiario del servicio, a objeto de conformar el litis consorcio pasivo necesario como un deber del Ejecutivo Nacional de apalancar las políticas en materia de vivienda y hábitat, y en razón del de3creto Nº 4.343 mediante el cual se instruye especialmente a los Ministerios de Energía y Petróleo a Petróleos de Venezuela (PDVSA) para que en forma coordinada con el Ministerio para la Vivienda y Habitad realizaran todas las acciones necesarias para implementar el referido Plan de Emergencia, por lo que se autorizo a la demandada para la contratación del personal obrero y profesional, a los efectos de garantizar la entrega oportuna de las obras, enmarcado en la construcción de desarrollos habitacionales y en particular en los proyectos de sustitución de ranchos por viviendas dignas, todo en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de la cual fue creado el FONDO SIMON BOLIVAR, para sufragar gastos los gastos respectivos, por lo cual debía presentar facturas personal a los fines de pago de las actividades encomendadas.

Tomando en consideración lo expuesto en el escrito de contestación forzosamente debe concluirse que en el contrato de trabajo suscrito por las partes no se hace mención expresa a lo señalado en dicho escrito, por cuanto solo se limita en expone que el trabajador prestar sus servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., durante la ejecución de las Obras asociadas a la Gran Misión Vivienda Venezuela asignadas a PDVSA PETROLEO, S.A., División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriental, como ente Ejecutor de la Gran Misión Vivienda Venezuela, más no así describe ni detalla el documento que da origen a la referida designación.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que de la revisión y análisis de los referidos contratos de trabajo en la redacción de los mismos expresamente se establece a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. como el patrono directo de los trabajadores, y en cuanto a los salarios devengados no se realiza mención alguna que los mismos serán sufragados por el FONDO SIMON BOLIVAR, o cualquier señalamiento alguno que determine que los mismos no provienen directamente de la demandada, por lo que al no estar expresamente señalado lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación en los respectivos contratos de trabajo, forzosamente se concluye que el patrono directo de los hoy demandantes fue la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

DE LA NORMATIVA JURIDICA HA APLICAR.-
Considera quien aquí juzga señalar que uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica en determinar la normativa jurídica aplicar a los demandantes en lo que concierne a los conceptos reclamados, por cuanto la entidad de trabajo demandada expone que a los actores le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y no la convención Colectiva de la Industria de la Construcción por cuanto la misma fue negociada y discutida entre la Federación Nacional de Trabajadores profesionales, empleados técnicos y obreros de la Industria de la Construcción, siendo evidente que en ningún momento PDVSA PETROLEO, S.A. ha participado y menos aun ha suscrito la referida convención, razón por la cual no corresponde su aplicación.

Tomando en consideración lo antes expuesto es necesario traer a colación cual fue el objeto de la obra desarrollada por la entidad de trabajo demandada a la cual los hoy demandantes prestaron el servicio como soldador, la cual fue la construcción de viviendas, es decir, la naturaleza de la obra desarrollada es de construcción, aunado a ello el cargo desempeñado por los accionantes se encuentra dentro de los expresamente señalados en el tabulador de cargo de la antes mencionada convención colectiva de trabajo, los cuales eran de soldador, motivos por el cual este tribunal acuerda la aplicación de la ya señalada contratación colectiva. Y así se decreta.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Los demandantes reclaman el pago correspondiente a la INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO, al respecto fundamentan su solicitud en el artículo 83 de la LOTTT, por cuanto el patrono incumplió el lapso establecido en la cláusula SEXTA de los distintos contratos de trabajo para una obra de terminada suscritos por las partes, visto que pago el salario y el bono de alimentación convenido en la cláusula OCTAVA de los mismos contratos desde el 16 de junio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014, motivos por el cual reclaman el pago del salario (Bs. 79.631,18) y el bono de alimentación (Bs.22.500) comprendido desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el día 16 de junio de 2016, lo cual suma la cantidad de Bs. 102.131,18.

Visto lo anterior es necesario señalar que en el contrato suscrito por las partes existen contradicciones en lo que respecta al tipo o forma y termino del contrato (por obra determinada o por tiempo determinado), por cuanto en los encabezados de los mismos expresamente se estipula CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA, y tal como fue expresamente expuesto en el cláusula PRIMERA la cual fue analizada por este tribunal en el punto anterior, se dispone que la prestación del servicio del EL TRABAJADOR culminara con la conclusión de la Obra asignada o cuando haya terminado la parte especifica que le corresponda (SOLDADOR) dentro de la totalidad proyectada por EL PATRONO, de acuerdo al cronograma de ejecución; y posteriormente en su cláusula SEXTA se señala que la duración del mismo es de 1 año contados a partir del 16 de junio de 2014.

Partiendo de lo antes expuesto y de la revisión y análisis completo de los contratos de trabajo suscritos por las partes concluye el tribunal que los mismos son por Obra determinada, y por ende debe darse aplicación a lo dispuesto en la cláusula primera, por cuanto aplicando las máximas de experiencia que tiene esta juzgado en las obras de construcción de acuerdo a las etapas y distintas fases de la obra se requerirá cierto y determinados trabajadores según el oficio desempeñado, es decir, el cargo de soldador se requerirá al inicio de la obra pero quizás no se necesita en la totalidad de la misma, motivos por el cual este juzgado al determinar que el contrato es por obra determinada y cuyo termino es de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula Primera, y por cuanto no quedo demostrado en las actas procesales que posterior a la fecha de culminación de la prestación del servicio en dicha obra se haya requerido el cargo de soldador, es por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se dispone.

En cuanto a los reclamos correspondientes a los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, este tribunal acuerda la procedencia en los mismos, haciendo la salvedad que para el calculo de dichos concepto solo se tomara en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, del 16 de junio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014, ello en virtud, a lo expuesto en el punto anterior. Y así se establece.

Los demandantes solicitan el pago correspondiente a los conceptos de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, CONSTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES y SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, establecidos en la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, en este sentido es pertinente acotar, que en lo que concierne a los 2 primeros conceptos para la procedencia de los mismos se requiere el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos establecidos en las cláusulas 38 y 20 respectivamente. A tal efecto es pertinente señalar que la parte actora solo se limito a realizar el reclamo de los conceptos más no ha sido promovió medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichas cláusulas para ser merecedores de los mismos. En cuanto al suministro de Botas y Trajes de Trabajo, ha sido criterio reiterado por los juzgados de juicio y superior que dicho concepto no procede por cuanto es cualitativo más no cuantitativos, por cuanto el mismo debe ser suministrado en el transcurso de la relación laboral, en consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Y así se decide.

Reclaman el pago de la INDEMNIZACION POR RETARDO EN PAGO DE SALARIO, al respecto este juzgado no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto ello en virtud, que quedo determinado que la relación laboral culmino el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual quedo demostrado que a los demandantes recibieron el pago correspondientes a sus salarios. Y así se declara..
Por último en lo que respecta a la INDEMNIZACION POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, establecida en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la de la Industria de la Construcción este tribunal la acuerda, ello en virtud, que quedo demostrado en la presente causa que a los hoy demandantes no le han sido cancelado sus prestaciones sociales hasta la presente fecha, por consiguiente es procedente en derecho el reclamo efectuado. Y así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
A favor del Ciudadano LUIS GREGORIO MOTA ENRRIQUEZ:
Vacaciones fraccionadas: 7,08 días X Bs. 353,92=Bs. 2.505,75
Bono Vacacional fraccionado: 26,25 días X Bs. 353,92= Bs. 9.290,40.
Utilidades fraccionadas: 41,6 días X Bs. 486,63= Bs.20.276,24.
Antigüedad: 30 días X Bs. 621,81= Bs. 18.654,3.
Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: 1.022 días X Bs. 10.617,49= Bs. 10.851.074.
Total: Bs. 10.901.799,69

A favor del Ciudadano RAYNE JOSE ARREAZA VILLANUEVA:
Vacaciones fraccionadas: 7,08 días X Bs. 353,92=Bs. 2.505,75
Bono Vacacional fraccionado: 26,25 días X Bs. 353,92= Bs. 9.290,40.
Utilidades fraccionadas: 41,6 días X Bs. 486,63= Bs.20.276,24.
Antigüedad: 30 días X Bs. 621,81= Bs. 18.654,3.
Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: 1.022 días X Bs. 10.617,49= Bs. 10.851.074.
Total: Bs. 10.901.799,69

A favor del Ciudadano JOSE GREGORIO ESTANGA VEGAS:
Vacaciones fraccionadas: 7,08 días X Bs. 353,92=Bs. 2.505,75
Bono Vacacional fraccionado: 26,25 días X Bs. 353,92= Bs. 9.290,40.
Utilidades fraccionadas: 41,6 días X Bs. 486,63= Bs.20.276,24.
Antigüedad: 30 días X Bs. 621,81= Bs. 18.654,3.
Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: 1.022 días X Bs. 10.617,49= Bs. 10.851.074.
Total: Bs. 10.901.799,69

A favor del Ciudadana GREYSMAR DEL VALLE GARCIA AOA:
Vacaciones fraccionadas: 7,08 días X Bs. 353,92=Bs. 2.505,75
Bono Vacacional fraccionado: 26,25 días X Bs. 353,92= Bs. 9.290,40.
Utilidades fraccionadas: 41,6 días X Bs. 486,63= Bs.20.276,24.
Antigüedad: 30 días X Bs. 621,81= Bs. 18.654,3.
Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: 1.022 días X Bs. 10.617,49= Bs. 10.851.074.
Total: Bs. 10.901.799,69
A favor del Ciudadano CARLOS ALBERTO CABEZA:
Vacaciones fraccionadas: 7,08 días X Bs. 353,92=Bs. 2.505,75
Bono Vacacional fraccionado: 26,25 días X Bs. 353,92= Bs. 9.290,40.
Utilidades fraccionadas: 41,6 días X Bs. 486,63= Bs.20.276,24.
Antigüedad: 30 días X Bs. 621,81= Bs. 18.654,3.
Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: 1.022 días X Bs. 10.617,49= Bs. 10.851.074.
Total: Bs. 10.901.799,69

A favor del Ciudadano FRANCISCO JOSE YBARRA BARRIOS:
Vacaciones fraccionadas: 7,08 días X Bs. 353,92=Bs. 2.505,75
Bono Vacacional fraccionado: 26,25 días X Bs. 353,92= Bs. 9.290,40.
Utilidades fraccionadas: 41,6 días X Bs. 486,63= Bs.20.276,24.
Antigüedad: 30 días X Bs. 621,81= Bs. 18.654,3.
Indemnización Por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales: 1.022 días X Bs. 10.617,49= Bs. 10.851.074.
Total: Bs. 10.901.799,69

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.65.410.798,14)

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, a excepción del concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales el cual es de carácter indemnizatorio por lo que solo se calculara el lapso correspondiente desde la publicación de la presente decisión hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, demanda incoada por los ciudadanos, LUIS GREGORIO MOTA ENRRIQUEZ, RAYNE JOSE ARREAZA VILLANUEVA, JOSE GREGORIO ESTANGA VEGAS, GREYSMAR DEL VALLE GARCIA COA y CARLOS ALBERTO CABEZA contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLÉO, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.65.410.798,14),, por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica. Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),