REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: NP11-L-2015-000259

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALI RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.370.099, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ RAFAEL BOLÍVAR MOTA, SUSANA CAROLINA PRONIO y JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 99.421, 214.422 y 211.491, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 10 al 12, y consta sustitución de Poder inserto al folio 35 del presente asunto.
DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, anotada bajo el Nº 22, Tomo 4-A RM2DOETG, y sus modificaciones.
DEMANDADA SOLIDARIA: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, y sus reformas.
APODERADOS JUDICIALES: NATHALY RODRÍGUEZ, MAIGRE MIRABAL y FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.814, 67.295 y 76.783, en su orden respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumentos de Poderes Notariados que rielan a los folios 25 al 32 del presente asunto, en su orden respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio CRUZ BOLÍVAR MOTA y SUSANA CAROLINA PRONIO, supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALI RAFAEL BRITO, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio quince (15) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los apoderados judiciales del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que su poderdante, el ciudadano Ali Rafael Brito, en fecha primero (01) de noviembre de 2012, fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para prestar sus servicios como SUPERVISOR ELÉCTRICO PARA EL TALADRO GW-65, para el Taladro GW-65, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin embargo es importante destacar que la sociedad mercantil demandada utilizaba como modalidad para el pago de los mismos, la llamada Ley Orgánica del Trabajo mejorada, tan conocida por aquellas empresas que realizan actividades directamente relacionadas con la industria petrolera, es decir, que tanto su representado como a todos los trabajadores que prestan servicios para dicha entidad de trabajo, le han sido otorgados los beneficios contemplados en dicha normativa, pero cuantificados cada uno de ellos en un número de días superior a los mínimos establecidos en dicha norma, así como también beneficios bastante similares y equiparados a los contemplados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Continúan señalando que el día seis (06) de Marzo de 2014, la representación de la entidad de trabajo demandada notificó a su representado su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha en la cual fue despedido de manera unilateral e injustificada por parte del patrono, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un periodo de un (01) año y cinco (05) meses, siendo cancelados en ese momento sus prestaciones sociales y otros conceptos conforme a las estipulaciones antes mencionadas, más sin embargo los mismos no se encuentran ajustados conforme a derecho.
Fundamentan su reclamación de diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a su poderdante, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 16, 18, 19, 51, 52, 92, 104, 117, 119, 120 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también en el artículo 8 del Reglamento de la LOTTTT.
En razón de estos hechos demandan formalmente a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral, razón por la cual acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Cargo: SUPERVISOR ELÉCTRICO PARA EL TALADRO GW-65
Fecha de Ingreso: 01/11/2012
Fecha de Egreso: 06/03/2014
Tiempo de Servicio: un (01) año y cinco (05) meses
Salario Básico Diario: Bs. 206,66
Salario Normal Diario: Bs. 333,95
Salario Integral Diario: Bs. 1.181,53

Conceptos Adeudados:
• Indemnización por despido Injustificado: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 106.337,70.
• Diferencia de Feriados y domingos Laborados: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 14.359,85.
• Utilidades generadas sobre los domingos y Feriados: Le adeudan la cantidad de Bs. 4.786,13.
• Incidencia de las Utilidades sobre la Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 15.768,00.
• Incidencia del Bono Vacacional sobre la Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 5.421,82.
• Vacaciones Vencidas 2012-2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 11.354,30.
• Bono Vacacional vencido 2012-2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 10.333,00.
• Incidencia de las Vacaciones y Bono Vacacional vencida sobre las Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 7.228,37.
• Vacaciones Fraccionadas 2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 4.730,95.
• Bono Vacacional Fraccionado 2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 4.305,41.
• Incidencia de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2014 sobre las Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.011,81.
• Cesta Ticket: Le adeudan la cantidad de Bs. 47.498,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 235.135,34).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, (folios 20 y 22), en su orden respectivamente, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de Abril de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de las partes demandadas, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. En Acta de prolongación de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que las demandadas dieran contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda, insertos a los folios 59 al 62, y a los folios 64 al 67, en su orden respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, y en fecha cuatro (04) de Junio de 2015, pasó el Juez Provisorio, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 76, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Consta al folio 79, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al reposo médico por enfermedad, otorgado a la Juez que preside este despacho, y procedió a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, en la misma fecha ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, en fecha ocho (08) de Julio de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y por cuanto no se había dado inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 93 del expediente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, la Abogada SUSANA PRONIO y el Abogado JOSÉ LUIS CASTILLO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.421 y 211.492, así como de la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas, en la persona del abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado Jueza reglamentó el acto, concediendo a los apoderados de las partes el lapso de tiempo necesario a cada uno a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de los intervinientes, la Jueza que preside el acto procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y acto seguido, indicó que se procedería a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa, iniciando con las testimoniales si las hubiere, de inmediato el Secretario de Sala, procedió a realizar el llamado de las siguientes personas: Yonny Rafael Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.940.294, Cesar Enrique Tineo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.859.306 y Carmen Teresa Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.782.397, cuyas testimoniales fueron promovidas por la parte actora, realizado el llamado el apoderado actor, informó al Tribunal que el ciudadano Yonny Rafael Rojas falleció, por lo que solicitó nueva oportunidad solo para los otros dos que fueron promovidos, lo cual fue acordado por este Juzgado por una única vez. Posteriormente se continuó con la prueba de exhibición, a la cual la parte demandada señaló, que de ser originales los documentos cursantes en autos, los desconoce en contenido y firma y de ser copias los impugna. En este estado se continuó con la evacuación de las pruebas documentales de la demandada Bohai; y en cuanto a la Inspección Judicial promovida por esta empresa a realizarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y en virtud de la cual se libro el exhorto respectivo, sin que aun consten en autos las resultas de su materialización, el apoderado judicial promovente insistió en la misma, por lo que la Jueza de la causa, le instó a realizar las diligencias necesarias para su concreción. En cuanto a la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual se remitió mediante exhorto con oficio N° 409-2015, de la cual no consta respuesta a los autos, el promovente insistió en dicha prueba, por lo que también se le instó a realizar las diligencias necesarias para su materialización. Seguidamente se realizó la evacuación de la prueba correspondiente a la demandada CNPC Services Venezuela LTD, S.A, la cual consta solo de una Inspección Judicial y en virtud que la misma no se ha realizado, el promovente insiste en dicha prueba, por lo que el Tribunal le informo, que la misma será programada por auto separado y de acuerdo a la agenda del Tribunal; expuestas las anteriores pruebas, se deja constancia que solo quedan pendientes por evacuar: la Inspección Judicial a realizarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; la prueba de informe dirigida a ese mismo órgano del Trabajo del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la Inspección Judicial a realizarse en la sede del SENIAT de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en este estado la Jueza prolonga la audiencia, en virtud de los elementos probatorios pendientes, indicando que la hora y fecha de la continuación se fijara por auto expreso, a los fines de evacuar las pruebas restantes en el presente juicio; por consiguiente se fijará por auto expreso la fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio y la continuación de la presente audiencia de juicio.

Seguidamente mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consecutivamente mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Posteriormente, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2016, las apoderadas judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Las partes en fecha catorce (14) de Febrero de 2017, nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 11, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al Decreto N° 2.798, emanado de la Presidencia de República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 41.129, de fecha 05/04/2017, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2017, suspenden nuevamente las partes la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora de su apoderada judicial Abogada SUSANA PRONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.421, así como del apoderado judicial de la parte demandada la abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte demandante, con el llamado de los testigos, ciudadanos Cesar Enrique Tineo y Carmen Teresa Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.306 y V-11.782.397, respectivamente, la Jueza preguntó al apoderado de la parte actora si comparecieron, quien señaló que no pudieron asistir, la Jueza visto lo señalado por la parte demandante los declara desierto. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada Bohai Drilling Service Venezuela, C.A. referente a la prueba de inspección y de informe a la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, el cual fue tramitada a través de Ipostel y consta consignación al folio 81, mas no así su resultas, insistiendo la parte promovente en dichas pruebas; visto que la parte accionada insiste en la prueba, este Tribunal ratifica dicha prueba en virtud que la consignación es de vieja data, en consecuencia este tribunal acuerda ratificar dichas pruebas. En cuanto la prueba de la empresa CNPC Service Venezuela C.A, referente a la Prueba de Inspección Judicial, realizada en este despacho a través de la página Web del Seniat se evacuo la misma, haciendo las observaciones respectivas ambas partes. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

Posteriormente mediante diligencia de fecha diez (10) de Agosto de 2017, las partes nuevamente solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Solicitando las partes nuevamente mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha catorce (14) de Noviembre de 2017. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2017, suspenden nuevamente las partes la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Las partes en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2018, nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se verificó la comparecencia de la representación judicial de la demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814; posteriormente dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En este estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano ALI RAFAEL BRITO, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., y como demandada solidaria a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.. señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera ésta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte accionante, el ciudadano ALI RAFAEL BRITO, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano ALI RAFAEL BRITO, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., y como demandada solidaria a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.



En ésta misma fecha siendo las 03:33 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.











JGL/nr.-