REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: NP11-L-2017-000444

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.413.665, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL MATERAN, ROOSEVELT MARTÍNEZ, CARMELO GONZÁLEZ, Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.249, 78.492 y 61.116, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumentos Poderes Notariados que rielan a los folios 29 al 36, y consta sustitución de Poder inserto al folio 83 del presente asunto.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, anotada bajo el Nº 22, Tomo 4-A RM2DOETG, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ y NATHALY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.783 y 87.814, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 71 al 74 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio GABRIEL MATERAN, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., antes identificada. En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que su representado en fecha once (11) de Marzo del año 2013, inició relación laboral con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., tal y como se evidencia en comprobante de pago de prestaciones sociales, que anexó marcada con el N° 1, ocupando el cargo de SUB-GERENTE “A” DE FINANZAS, hasta la fecha que terminó la relación laboral basada en la Renuncia Justificada de su representado, que anexó marcado con el N° 3. Continúa señalando que su representado inició su relación de trabajo con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., con la cual suscribió y firmó contrato en ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con fecha de inicio de la relación laboral el día once (11) de Marzo de 2013, devengando al iniciar dicha relación laboral un salario de Bs. 9.800,00, como SUPERINTENDENTE DE FINANZAS, el cual varió de acuerdo a los ascensos que obtuvo durante toda la relación laboral hasta ocupar el cargo de SUB-GERENTE “A” DE FINANZAS, salario éste que le fuere ajustado el día tres (03) de Febrero de 2014, con carácter retroactivo, (con el convenimiento entre el patrono y su representado), con el pago de un salario adicional en moneda extranjera por un monto de USD 300,00 por mes), los cuales serian y fueron pagaderos de manera trimestral en una cuenta a nombre de su poderdante en el Banco JPMORGAN CHASE BANK, N.A., por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., al inicio de los pagos a través de una empresa contratista de la misma denominada SYNC INTERNATIONAL ENERGY LIMITED, y luego cancelado en forma directa por BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., además de cancelarle siempre el salario acordado en bolívares fuertes con su patrono, convirtiéndose así su salario base mensual en un salario compuesto, el cual le era cancelado una parte en bolívares fuertes (BsF.) y otra en dólares americanos (USD), finalizando entonces dicho contrato con un salario mensual en bolívares fuertes de Bs. 44.093,00, mas los USD 300,00, que a la tasa de divisa de tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), es de (Bs. 676,6047/$), es de Bs. 202.981,41 mensuales, que sumados a los Bs. 44.093,00 del salario devengado en bolívares.
Aduce que hasta el día diez (10) de Enero del año 2017, su representado acudió ante la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., donde ejercía las funciones de SUB-GERENTE “A” DE FINANZAS, a la oficina de su jefe inmediato en su primera hora de trabajo, y le presento un carta donde le comunica su RENUNCIA JUSTIFICADA, de la empresa por causas que justificaban dicha solicitud, entre las que hace mención que “de manera sistemática y reiterada se le había desmejorado e incumplido con beneficios y compromisos como el cumplimiento en el cálculo de sus beneficios laborales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones, días feriados y demás conceptos laborales, en los cuales dicho monto en moneda extranjera incidía; “ aunado al hecho de faltas de la empresa de garantizar y adecuarse a sanas practicas de alto nivel de desarrollo que demandan el ejercicio de sus profesiones y código de ética de las mismas”.
En razón de estos hechos demanda formalmente en nombre y representación de su mandante a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta que su mandante laboró en la referida entidad de trabajo por un periodo de tres (03) años y diez (10) meses, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: Le corresponde por éste concepto de antigüedad del salario pagado con Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 2.865,00), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 7.563.600,00.
2.- Bono Vacacional y días extraordinarios de vacaciones convenidas y causadas de los años 2014, 2015, 2016 y Fracción año 2017: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 1.816,67), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 4.796.000,00.
3.- Utilidades convenidas y causadas de los años 2014, 2015, 2016 y Fracción año 2017: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 4.238,89), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 11.190.666,67.
4.- Días de Vacaciones año 2016-2017: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 120,00), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 316.800,00, adicionalmente reclama por éste concepto la diferencia en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 17.637,24.
5.- Diferencia de Salario en Dólares del 3° y 4° trimestre del año 2016: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 250,00), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 660.000,00.
6.- Salario Fraccionado en Dólares del mes de enero del año 2017: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 100,00), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 264.000,00.
7.- Cargos Bancarios del Bank of China Panamá en dólares del mes de Agosto de 2016 y enero del año 2017: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 30,00), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 79.200,00.
8.- Indemnización de Prestaciones Sociales por despido indirecto: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 2.865,00), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 7.563.600,00, adicionalmente reclama por éste concepto la diferencia en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 515.468,84.
9.- Intereses de Prestaciones Sociales en Dólares americanos no abonado: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 403,63), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 1.065.592,05.
10.- Intereses de Bono Vacacional en Dólares americanos no abonado: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 1.007,66), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 2.660.222,96.
11.- Intereses de Utilidades en Dólares americanos no abonado: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 941,81), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 2.486.381,45.
12.- Intereses de Mora por extemporaneidad de pago de salario en Dólares americanos no abonado: Le corresponde por éste concepto en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 315,99), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 834.200,40.
13.- Diferencia de Deducción en exceso aplicada por la empresa en fideicomiso en bolívares al banco provincial BBVA: Le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 211.835,35.

Total demandado en Dólares americanos (USD) la cantidad de (USD 14.954,65), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 39.480.263,53, y adicional el monto en dólares la cantidad de Bs. 577.280,90, montos éstos que sumados dan un TOTAL adeudado la cantidad de CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.057.544,43). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., a pagar los intereses compensatorios y de mora sobre las cantidades acordadas, así como también solicita se condene al pago de las costas procesales.

Finalmente, fundamenta la presente acción en la normativa de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), específicamente en los artículos 3, 15, 16, 18, 19, 22, 35, 46, 51, 53, 70, 77, 78, 80, 92, 104, 121, 122, 128, 141, 142, 143 y 192, y demás artículos de la Ley Laboral aplicables al caso, así como los artículos de la constitución Nacional y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en nuestro ordenamiento jurídico y cualquier otra aplicable.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, procedió a dictar Despacho Saneador y ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha diez (10) de Agosto de 2017, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, (folio 69), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha primero (01) de Febrero de 2018, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 193 al 215, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha quince (15) de Febrero de 2018, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2018, y en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 229 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dos (02) de Abril de 2018, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se verificó la comparecencia de la representación judicial de la demandada, por intermedio de su apoderado judicial abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783; posteriormente dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En este estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera ésta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte accionante, el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En ésta misma fecha siendo las 03:12 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-