REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2013-000067


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.921.757, y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, JESÚS RAMÓN DÍAZ CALZADILLA y AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-8.479.295, V.-3.325.483 y V.-15.333.148, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 49.376, 164.464 y 100.688, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Especial Apud Acta, que riela al folio 129, y consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 387 y 388 del presente asunto.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO BUSTAMANTE y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 90.070, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 398 al 400 del presente asunto.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULRES.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN DÍAZ CALZADILLA, igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00173-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha dos (02) de Julio de 2013, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00467, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificada, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, previamente identificado, de la cual se le notificó en fecha nueve (09) de Julio de 2013.

En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento diecinueve (f. 119), bajo la dirección del Juez Temporal, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala la parte accionante, que acude a interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, el día diecinueve (19) de Diciembre de 2013, por adolecer de nulidad absoluta, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar de nulidad, que en fecha trece (13) de Mayo de 2.013, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., interpuso solicitud de Autorización de Despido, conjuntamente con solicitud de Medida Preventiva para la suspensión Temporal del trabajador con disfrute de salario del cargo, mientras se desarrolla el presente procedimiento, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fundando su solicitud en el hecho supuesto, que no se ha presentado a trabajar en sus labores habituales desde el 22/4/2013 hasta el día 13/05/2013, fecha de introducción y admisión de dicha solicitud según auto de Admisión de dicha Inspectoría, tipificando su conducta como causal de despido injustificado prevista en los literales “F” e “I”, del artículo 79 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo cual se traduce en acusarlo de abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin tomar en cuenta que, el día lunes 22/04/2.013, introdujo ante la misma Inspectoría denuncia de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y donde señaló al licenciado Ramón Martínez, empleado de nomina no contractual de la organización recursos humanos de Pdvsa Petróleos, S.A., lo despidió verbalmente de su cargo como Supervisor auxiliar nómina contractual, aproximadamente a las 2:15 p.m., del día jueves 18/04/2013, hecho acaecido en una de las oficinas de la organización Prevención y Control de Perdidas, ubicada en el edificio ESEM PDVSA, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Argumenta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, incurrió en VICIO DE INCONGRUENCIA, en consecuencia, denunció la aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, quedando inficionada la providencia recurrida por dicho vicio de incongruencia. Dichos artículos imponen al juzgador, el deber de decidir sobre lo alegado y probado por las partes, y sobre todo lo debe fundamentar, en los elementos de convicción que dimanen de las pruebas validamente promovidas y evacuadas.

Aduce además que el citado vicio, en el caso de la documental promovida con el numeral segundo, por el trabajador denunciado en el proceso administrativo en el proceso administrativo la cual la Inspectoría del Trabajo desestimó la documental, argumentando que la referida documental no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante, motivo por el cual esta Autoridad Administrativa procede a desestimarla y no darle ningún valor probatorio. De esta forma, se evidencia que la Inspectoría no decidió sobre lo alegado y probado por las partes, específicamente no tomó en cuenta los elementos de prueba que arrojan dicha documental reconocida legalmente por la parte patronal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo de solicitud de Autorización para despedir a un trabajador que goce de inmovilidad; en consecuencia incurre en primer termino, en vicio de nulidad absoluta, encuadrándose en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Continúa señalado la parte recurrente, que en atención a la trascendencia de la infracción cometida en el presente procedimiento, prescindió de un principio y regla esencial para la formación de la voluntad administrativa (principio de congruencia). Criterio sustentado por la Jurisprudencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en segundo término, violenta el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como normas de aplicación supletoria al presente proceso; y en tercer término, violentó el Derecho Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual constituye una actuación Arbitraria, Ilegal e Inconstitucional de ésta autoridad administrativa que lo perjudica y va en detrimento de su persona, y vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo definitivo.

Fundamentó su demanda en los preceptos consagrados en los artículos 49, 76 y 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita a éste Tribunal declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la providencia administrativa Nº 00173-2013, dictada en fecha 02/07/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00467, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificada, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, previamente identificado.


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, correspondió su conocimiento del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, bajo la dirección del Juez Temporal, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, dándole por recibido al presente expediente. Posteriormente, una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha ocho (08) de Enero de 2014, la Jueza titular abogada Erlinda Ojeda, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de reincorporarse a sus actividades jurisdiccionales como Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, dándole continuidad a la causa; asimismo, en la misma fecha, mediante sentencia interlocutoria procedió Admitir la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, y en fecha nueve (09) de Enero de 2014, se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal y como se evidencia a los folios 131, 136 y 270, en su orden respectivamente, se cumplieron con las notificaciones, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma sentencia interlocutoria de admisión, éste Tribunal acordó la apertura del Cuaderno Separado, a los fines de proveer sobre lo solicitado en cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, cuya nulidad se demanda, y como consecuencia de ello se declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Asimismo, se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; en fecha diez (10) de Abril de 2014, se ordenó librar cartel de emplazamiento a la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A., y a cualquiera de los interesados, a los fines de comparezcan hacerse parte e informarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, por auto de fecha tres (03) de Julio de 2014, el Juez Víctor Elías Brito García, se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1361, de fecha cuatro (04) de Junio de 2014, y juramentado el día primero (01) de Julio de 2014, por la Jueza Rectora del Estado Monagas, y ordenó certificar los días de despacho transcurridos desde el 11-04-2014 hasta el 15-04-2014, ambas fechas inclusive, y acordó certificar dicho computo, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, el Juez Provisorio abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a publicar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, y declaró: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció Recurso de Apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso el treinta (30) de Julio de 2014, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, quién en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, declaró CON LUGAR el Recurso de apelación planteado por la parte demandante, ANULÓ la Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordenó Reponer la causa a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoce de la demanda de nulidad, ordene la notificación de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A., para que ésta tenga conocimiento acerca de la demanda de nulidad interpuesta, luego de cumplida tal notificación, continúe la tramitación de la causa, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que les asiste y así seguir su curso de Ley.

Luego mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, por el Superior Segundo del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, ordenó la notificación de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A., y por cuanto de la revisión que se hicieren a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa del mismo que el Juez Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, ordenó notificar nuevamente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la FISCALA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficios, por cuanto ha pasado más de un año desde la admisión en fecha 08/01/2014, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procederá a pronunciarse para la audiencia de juicio.

Asimismo, mediante auto expreso de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, una vez notificadas las partes, éste Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la dirección del Juez Provisorio abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, tal como consta de autos al folio 342 del expediente.

Igualmente, es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, mediante auto expreso de fecha seis (06) de Abril de 2017, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, Reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 377 del presente asunto.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de su apoderado judicial el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, así mismo también comparece como Tercero Interesado el abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.070, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.; según poder que consigna en este acto tanto en original como en copia simple a los efectos de la devolución del original previa su verificación, de igual manera compareció la representación de la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, según Resolución N° 1496 emanada de la Fiscalía General de la República de la cual consigna copia en este acto en dos folios útiles. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida y de la Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes presentes un lapso prudencia de tiempo a los fines de que hicieran su exposición, seguidamente, siendo la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de pruebas, la parte recurrente consigno escrito de prueba constante de siete (07) folios útiles sin anexos, de igual manera el tercero interesado consigno escrito de prueba constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

Seguidamente, por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2017, el Tribunal revisadas como han sido las pruebas promovidas por la parte recurrente y del Tercero Interesado, procedió a admitir las mismas; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, dejó constancia que dado a la naturaleza de los medios probatorios promovidos, estos no requieren apertura del lapso de evacuación; por lo tanto el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, dejó constancia que la parte Recurrida no promovió medios de prueba alguna.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Enero de 2018, éste Juzgado dice VISTOS con escrito de informe consignado por el tercero interesado, y se tomó el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia al folio 422 del expediente.

Asimismo, en fecha nueve (09) de Febrero de 2018, se agregó oficio N° 16-F19-010-2018, suscrito por la abogada Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, designada mediante Resolución N° 1496, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.260, de fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante el cual remite Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Con Lugar la presente demanda de Nulidad.

Igualmente consta en autos, que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año que discurre, se procedió a diferir la publicación, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles sin anexos, Ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad. En ese orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copias certificadas), contentivo del procedimiento de autorización de despido, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley adjetiva general. Al respecto, ésta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierta la providencia administrativa impugnada, así como también las copias del procedimiento administrativo, en el cual se evidencia las actuaciones realizadas por las partes y la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00467. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado en la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos, dentro de las cuales promueve las siguientes:
Invocó el mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DEL ESCRITO DE INFORMES:
En la oportunidad legal, el tercero interesado presentó informe.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2018, se recibió oficio N° 16-F19-010-2018, suscrito por la abogada Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, designada mediante Resolución N° 1496, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.260, de fecha 27 de Septiembre de 2013, por medio del cual presenta escrito contentivo de Opinión Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha, inserto a los folios 423 al 492, expresando lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte accionante basa su pretensión, y vicios delatados por la parte accionante, con respecto a la violación de los derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, quedando inficionada la providencia recurrida por el vicio de incongruencia, y en vicio de nulidad absoluta, encuadrándose en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales al concebir del recurrente, incurrió por el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la autorización del despido, intentado por el tercero interesado en contra del recurrente.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, Fundamenta la presente acción en los artículos 49, 76 y 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00173-2.013, dictada en fecha 02/07/2.013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00467, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Francisco Ramón Márquez Alfonzo.

En el Capítulo V, denominado “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que el acto administrativo se encuentra subsumido en el vicio de incongruencia dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción, por lo que el acto administrativo identificado como providencia administrativa Nº 00173-2.013, dictada en fecha 02/07/2.013, debe declararse nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar, la presente demanda de Nulidad.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

Observa quién juzga, que la parte recurrente interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que dicha providencia administrativa esta viciada de nulidad por cuanto se le violentó el Derecho Constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, quedando inficionada la providencia recurrida por el vicio de incongruencia, y el vicio de nulidad absoluta, encuadrándose en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales al concebir del recurrente, incurrió por el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la autorización del despido, intentado por el tercero interesado en contra del recurrente.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Ahora bien, es importante destacar primeramente que la presente demanda carece de elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural, no existiendo una relación de causa a efecto entre los hechos y el petitorio, resultando de tal modo confuso, por lo que éste Tribunal como consecuencia de ello debe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1709, de fecha 25 de Noviembre de 2009, caso: Oscar Jesús Manrique, en la cual se ha establecido en casos análogos a los de autos, lo siguiente:

“(…) frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte actora invoque o denuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, a su criterio, afecten la legalidad del acto y concatenados con los hechos denunciados, a objeto de que el juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado (…)”. (Negrillas nuestras)

Al respecto, del texto antes parcialmente transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación que tiene la parte accionante en obtener una declaratoria de nulidad, de no limitarse a acudir a los órganos jurisdiccionales con el sólo hecho de narrar los acontecimientos por los cuales pretende logar la nulidad, sino de establecer una relación concisa de los hechos con los fundamentos de derecho en que funde su acción, toda vez que en función de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, éste tiene la carga de expresar los vicios que, a su criterio, afectan la legalidad del acto, concatenados con los hechos denunciados, a objeto de que el juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.
En ese orden de ideas, se hace necesario para ésta Sentenciadora señalar, que del escrito libelar, se evidencia lo indeterminado de las pretensiones alegadas por el recurrente de autos, toda vez que no se aportan elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar con certeza, cuales vicios, según a sus dichos, presenta el acto administrativo impugnado, siendo su lectura de muy difícil comprensión. Al respecto quién juzga considera que al no verificarse de la redacción del escrito libelar y de los alegatos y defensas esgrimidos en la audiencia de juicio, y comparte la opinión presentada por la representación del Ministerio publico al solicitar a éste Juzgado sea desechado el argumento señalado por la parte recurrente, al no evidenciarse las razones de hecho y de derecho en que se fundó la acción, específicamente a la prescindencia de un principio y regla esencial para la formación de la voluntad administrativa (principio de congruencia), es por lo cual éste Tribunal procede a desechar dicho argumento. Y así se decide.

En tal sentido, pasa éste Tribunal a pronunciarse en primer lugar, al vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados. El recurrente señaló en su escrito libelar, así como en los alegatos y defensas esgrimidos en la audiencia de juicio, que se le violentó el Derecho Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual constituye una actuación Arbitraria, Ilegal e Inconstitucional de ésta autoridad administrativa que lo perjudica y va en detrimento de su persona, y vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo definitivo.

Al respecto debe señalar ésta sentenciadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que configuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidad para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar la igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

En éste sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo.

Es importante destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00965, de fecha 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros, contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar lo siguiente:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad correspóndela debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estafo y grado de la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…).”
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándolos o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.”

Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones contenidas en el artículo 49 de nuestra carta magna, del cual se extrae una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el cual las partes en conflicto, en igualdad de condiciones, deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor de quién las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

Ahora bien, tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, se constata de las copias certificadas del procedimiento administrativo que rielan en el presente expediente, se evidencia de la providencia impugnada, así como lo señalado por el recurrente en su escrito libelar, y de los alegatos y defensas esgrimidos durante la audiencia de juicio, al indicar que procedió a presentar su escrito de descargo, la consignación de elementos probatorio e inclusive fue debidamente notificado del acto del cual recurre, a los efectos de que pudiese ejercer los recursos; en consecuencia, al comprobarse que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido procedo alegado por la parte recurrente. Al respecto quién juzga considera que Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en la violación de los derechos constitucionales, como el Derecho a la Defensa, y en consecuencia al Debido Proceso en la decisión y en la no valoración de las pruebas, debido a que dicho ente valoró y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Sobre la base de las razones expuestas, se desestima el vicio presentado. Y así se establece.

En lo que respecta a lo expuesto por la parte recurrente relativo a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, incurrió en Vicio de Incongruencia; en consecuencia, denunció la aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, quedando inficionada la providencia recurrida por dicho vicio de incongruencia. Dichos artículos imponen al juzgador, el deber de decidir sobre lo alegado y probado por las partes, y sobre todo lo debe fundamentar, en los elementos de convicción que dimanen de las pruebas validamente promovidas y evacuadas. Además que el citado vicio, en el caso de la documental promovida con el numeral segundo, por el trabajador denunciado en el proceso administrativo en el proceso administrativo la cual la Inspectoría del Trabajo desestimó la documental, argumentando que la referida documental no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante, motivo por el cual esta Autoridad Administrativa procede a desestimarla y no darle ningún valor probatorio. De esta forma, se evidencia que la Inspectoría no decidió sobre lo alegado y probado por las partes, específicamente no tomó en cuenta los elementos de prueba que arrojan dicha documental reconocida legalmente por la patronal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo de solicitud de Autorización para despedir a un trabajador que goce de inmovilidad; en consecuencia incurre en primer termino, en vicio de nulidad absoluta, encuadrándose en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Partiendo de lo expuesto corresponde a quién decide verificar la existencia del vicio denunciado por la parte recurrente, el cual para criterio de éste Juzgado tal vicio es alegado generalmente como un defecto de sentencia, donde el Juez o Jueza a quién corresponda decidir una causa altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, incurriendo en incongruencia positiva cuando no resuelve sólo lo alegado por éstas, sino que se extralimita conociendo de vicio no alegados; o incurriendo en incongruencia negativa, cuando el juez no resuelve algún punto expuesto por las partes, omitiendo pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales en la controversia.

En relación a lo anterior, con respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido reiterada al otorgarles a estos actos administrativos carácter cuasijurisdiccional, en virtud de que la administración actúa como árbrito al resolver una controversia presentada entre dos particulares, asemejándose al procedimiento llevado en vía jurisdiccional. Es por esto que, aunque el vicio de incongruencia no es alegado como vicio de los actos administrativos en general, siendo aplicado por analogía por la mayoría de los Tribunales de la República, en virtud de las características similares de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 17 de junio de 2008, caso: ha expresado sobre éste particular lo siguiente:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de ésta Sala, han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nros. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/06/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción reciproca.”
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de pruebas”. (Sentencia N° 06420 del 01/12/2005. Exp. N° 2003-0939) ((Negrillas nuestras)

Bajo el análisis antes expuesto en la precitada sentencia, se ponen de manifiesto que la inmotivación, dentro del cual puede ubicarse el vicio de contracción (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en ciertos casos en lo que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión, determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En éste sentido, ésta juzgadora tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, respecto al acto administrativo N° 00173-2013, de fecha dos (02) de Julio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se desprende del expediente administrativo, así como del referido acto, específicamente a la documental promovida por el trabajador constante de copia certificada de acta de entrega de llave, que la Autoridad Administrativa procedió a desestimarla y no darle ningún valor probatorio, argumentando que la referida documental no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante. En relación a la referida documental, observa quién juzga, que la misma corresponde a un acta de entrega de llave de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, debidamente suscrita por el representante de Prevención y Control de Perdidas Maturín de PDVSA, y el ciudadano Francisco Márquez, inserta al folio (115) de la primera pieza del presente expediente, llave esta de acceso designada para el ingreso de áreas exclusivas del área operativa Orocual de PDVSA Petróleos, S.A., ubicada en el Municipio Piar del estado Monagas, asignada al trabajador Francisco Márquez, por ejercer el cargo de Supervisor Auxiliar Eléctrico.

En ese orden de ideas, se hace necesario para ésta Sentenciadora señalar, que la documental antes mencionada está fechada veintitrés (23) de abril de 2013, fecha ésta para la cual la representación patronal acudió al Órgano Administrativo a los efectos de presentar una solicitud de autorización de despido, que de acuerdo a lo señalado en su escrito el trabajador no se había presentado en su lugar de trabajo, vale indicar que los días señalados en la solicitud corresponden a 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Abril de 2013, los días 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 13 de mayo; por otro lado, el trabajador hoy recurrente de nulidad, presentó en fecha veintidós (22) de abril de 2013, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, según sus dichos, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por el ciudadano Ramón Martínez, empleado de nómina no contractual del Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A.

A criterio de quién aquí decide, resulta prudente señalar que si bien la administración consideró y siguió las disposiciones procedimentales al efecto de la admisión de la referida documental, con respecto al pronunciamiento y valoración de la misma, se observa en la motivación del acto administrativo que la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, sólo se limitó a señalar que no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante, lo cual no es cónsono con la obligatoriedad por parte de la administración de emitir pronunciamiento conforme a lo alegado y demostrado en autos, más aún cuando la prueba en cuestión si hubiese sido analizada y valorada conforme a derecho esta hubiese podido afectar el acto recurrido y el mismo hubiese arrojado una declaratoria diferente, constantemente una desconexión total entre los fundamentos de la providencia administrativa y la pretensión de la parte, existiendo incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, toda vez que la administración resumió su decisión al hecho de mencionar las obligaciones del trabajador en cuanto a informar al patrono las causas que originaron sus asistencias, adicionando además como fechas de incumplimiento de las obligaciones laborales los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Mayo, y los días 03 y 04 de Junio de 2013, fechas estas que no fueron alegadas en el escrito de solicitud de Autorización de Despido presentada por la entidad de trabajo, extralimitándose en cuanto a lo solicitado y probado en autos, además de configurar la localización y asignación del trabajador en un sitio diferente al indicado por las partes (trabajador y entidad de trabajo), suscribiéndolo a la división El Furrial, errores éstos que afectaron la decisión recurrida de nulidad.

Visto lo anterior coincide ésta Juzgadora con el informe presentado con el Ministerio Público en el que se evidencia que en el caso concreto de autos, se incoa acción en contra de la providencia administrativa Nº 00173-2013, de fecha dos (02) de Julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización del despido, incoada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., antes identificada, en contra del ciudadano Francisco Ramón Márquez Alfonzo. En tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo recurrido se encuentra subsumido en el vicio de incongruencia dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción, por lo tanto el acto administrativo identificado como Providencia Administrativa signada con el Nº 00173-2013, dictada en fecha dos (02) de Julio de 2013, es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asi de declara.

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00173-2013, dictada en fecha dos (02) de Julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-0147, en el procedimiento de Autorización de Despido, intentado por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, todos identificados ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, intentado por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00173-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Julio de 2013, contenida en el Expediente N° 044-2013-01-00467, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CÚMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-




SECRETARIO (A),
ABG.




JGL/nr.-