REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: NH12-X-2018-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2018-000003, en donde la parte accionante es la entidad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y como accionada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal observa:
La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-N-2016-000036, cuando indica lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de abril de 2018, comparece la ciudadana Abg. Yuiris Gómez Zabaleta, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: Por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa me INHIBO de conocer de la presente causa, signada con la nomenclatura Nº NP11-N-2016-000036, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado que presido, siendo recibido en fecha cuatro (04) de abril de 2018, previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas; dicha inhibición la realizo, por cuanto si bien no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 42 eiusdem, no obstante a ello, en fecha nueve (09) enero de 2014, se publicó decisiones emanada del Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual fue declarada con lugar RECUSACIÓN en mi contra, interpuesta por las abogadas Carmen Carolina Salandy y Ana Cecilia Silva, abogadas integrantes del Despacho de abogados Molano Orsini y Asociados, tal como consta de copia simple que anexo marcada “A”. En la referida sentencia consta que testigos promovidos por la parte recusante, pertenecen al mismo Despacho de Abogados, y de sus dichos, se evidencia los motivos por los cuales se interpuso la recusación, y entre las causales que sirvieron de apoyo, están la amistad intima con la jueza Superior Primero Laboral Abg. Petra Sulay Granados, quien actualmente se encuentra jubilada; por considerar que al haber realizado suplencias en las ausencias temporales de la Jueza supra indicada, comprometen “”su capacidad subjetiva” y que derivada de la amistad intima con la Jueza Petra Granados, “la hace una jueza que no tiene la capacidad subjetiva para cumplir con la labor de administrar justicia imparcial y justa”; así mismo, para fundamentar la recusación, que incoaran contra mi persona, como Jueza, acompañaron copias simples de expedientes correspondientes a tres personas, que durante el ejercicio de la profesión como abogada litigante, asistí jurídicamente conjuntamente con la Abg. Petra Granados., lo que hace presumir a quien hoy se inhibe, que los abogados y abogadas integrantes del Despacho de abogados Molano Orsini y Asociados, realizaron una labor minuciosa de investigación con relación a mi persona, tomando en cuenta, que desde el año 2001 ingrese a prestar servicios al Poder Judicial en el estado Monagas. Sumado a lo anterior, se desprende de las copias simples que anexo, que los recusantes fundamentan la misma en el numeral 4 articulo 31 de la Ley Adjetiva concatenado con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a “… tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes“, hechos estos que sin duda permitirían asumir que la recusación no solo estaba dirigida a la persona de la Jueza hoy jubilada, Petra Granados, sino también hacia mi persona, como jueza, dada la aseveración expresada por los recusantes, entre otras cosas, que producto de la amistad con la jueza también recusada y ya mencionada, me hace “una jueza que no tiene la capacidad subjetiva para cumplir con la labor de administrar justicia imparcial y justa”

Ahora bien, a pesar de los fundamentos de hecho y de derecho de la referida decisión, y considerando, que nada obsta para que continúe procediendo con absoluta imparcialidad y transparencia en mi actividad jurisdiccional como administradora de justicia, sin embargo, ante tales circunstancias, pudiera generar dudas, en cuanto a mi imparcialidad y la transparencia, para decidir ahora la causa signada con la nomenclatura NP11-N-2016-000036 en el presente asunto, donde los profesionales del derecho, José Orsini, Miguel Molano, Ana Silva, Carmen Salandy, Rafael Domínguez, Carlos Martínez y Mercedes Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 11.302, 7724, 36086, 36865, 71191, 57926 y 33.027, asisten como apoderados judiciales a la parte recurrente de autos entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., quien confió su asunto relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad contra resolución administrativa N° 0021-09 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, a través de la cual se le impuso a la entidad de trabajo una multa de Bs. 759.915,00; se anexa copia simple del poder marcado letra “B”; abogados y abogados en ejercicio quienes forman parte del bufete de Abogados Molano & Orsini y Asociados, hecho éste que es público y notorio en el foro jurídico de Monagas. En este mismo sentido, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, el Juez o Jueza puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 42 ejusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado (en ese entonces) José Manuel Delgado Ocando. …”

De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa principal, señalando expresamente causales distintas a las establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley o en cualesquiera otras causas distintas, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En este sentido tenemos que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. La mencionada Ley regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que existe posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa. Por ello, el motivo de la presente incidencia de inhibición es determinar si efectivamente hay razones objetivas para que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso.

En la presente causa, la jueza expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa, por cuanto en fecha nueve (09) enero de 2014, fue publicada decisión emanada del Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual fue declarada con lugar la recusación propuesta en su contra por las abogadas Carmen Carolina Salandy y Ana Cecilia Silva, abogadas integrantes del despacho de abogados Molano Orsini y Asociados, evidenciándose en autos las documentales mediante las cuales sustenta su impedimento para conocer de la presente causa.

Evidentemente, la intención de la funcionaria que se inhibe, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a los hechos expresados, lo cual goza de veracidad para esta sentenciadora.

La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados, entre otras cosas, según decisión de fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”

En razón de lo expuesto, esta alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por la Abogada Yuiris Gómez Zabaleta, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que los hechos declarados por la prenombrada Jueza, aun cuando se subsumen en causales distintas de las discriminadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la podrían conducir a un menoscabo de su imparcialidad, implicando un impedimento moral para seguir conociendo la causa, razón por la cual la presente inhibición, en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto NP11-N-2016-000036.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Superior

Abg. Xiomara Oliveros Zapata El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste. El Secretario.-