REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
207° y 159°
Maracay, 10 de abril de 2018
207° y 159°
CAUSA 1Aa-13.680-18.
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
ACUSADO: JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN:”…PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT, defensora pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2017, en la causa 6J-2042-13, mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.488. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Nº 126

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesta por la abogada ISMAR BETANCOURT, defensora pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2017, en la causa 6J-2042-13, mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , titular de la cédula de identidad Nº 16.158.488.

En fecha 19-01-2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.680-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada ISMAR BETANCOURT, Defensa pública del imputado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-17, en la causa signada bajo el 6J-2042-13, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 18 de Abril de 2017 y recurrida en fecha 24 de Abril de 2017, según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado.

Ahora bien, de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Naylesth Caceres, cursante en actas en el folio veintiuno (26) se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. NAYLESTH CACERES, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de que se hace necesario realizar el cómputo de los días transcurridos desde la interposición del recurso de Apelación de Autos en fecha 24-04-017, el cual fuere incoado por la ABG. ISMAR BETANCOURT, DEFENSA PUBLICA Nº 15, en contra de la desición dictada por este despacho en fecha 18-04-2017, CERTIFICO que desde el día 19-12-2017, fecha en que se desprendió de cartelera boleta de notificación Nº 11262-17,dirigida a la víctima donde se le informa la negativa de decaimiento de Medida contra el acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, transcurrieron los siguientes días de despacho tal como lo prevé el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: MARTES 20-12-2017, LUNES 08-01-2018, y MIERCOLES 10-01-2018 Y JUEVES 11-01-2018.
Ahora bien, en fecha 26 de Abril del 2017, se acordó emplazar a las partes conforme lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la fiscalia 27° del Ministerio público, se dio por notificado en fecha 02-05-2017 trascurriendo los siguientes días de despacho: MIERCOLES 03-05-2017, JUEVES 04-05-2017 y VIERNES 05-05-2017, No siendo contestado el presente recurso de apelación por parte de la fiscalia 27° del ministerio público.
En fecha 08-12-2017, se acordó mediante auto publicar en cartelera boleta de notificación, signada bajo el Nº 11262 y 11263 dirigidas a la victima, agregada al presente cuaderno separado por parte de la Secretaria del Tribunal en fecha 19-12-2017, quien dejó constancia al vuelto de la misma, haberla desprendido de la cartelera informativa del despacho, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiere hecho efectiva la misma. En consecuencia transcurrieron los siguientes días de despacho: MARTES 20-12-2017, LUNES 08-01-2018 y MARTES 09-01-2018…”

No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 20 de Diciembre de 2017, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24 de Abril de 2017; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 18 de Abril de 2017, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT, defensora pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2017, en la causa 6J-2042-13, mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , titular de la cédula de identidad Nº 16.158.488. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
1Aa-13.680-18 (6J-2042-13)
CMMC/EJLV/ORF/Nath*.