REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
207° y 159°
Maracay, 10 de abril de 2018

207° y 159°
CAUSA 1Aa-13.680-18.
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
ACUSADO: JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN:”… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , en contra de la decisión dictada por el Juzgado (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18-04-2017, mediante el cual Negó la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.”

Nº 127

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ISMAR BETANCOURT, defensora pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-17, en la causa 6J-2042-13, mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , titular de la cédula de identidad Nº 16.158.488.

Esta Corte observa y considera:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana abogada ISMAR BETANCOURT, defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, en escrito cursante a los folios 01 al 02 del Cuaderno Separado de apelación, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 18-04-2017 alegando lo siguiente:
“… APELACIÓN DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO
Quien suscribe ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta (15), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16158.488, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
En fecha 17 de Abril de 2017, interpuse solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad decretada en contra de JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, por retardo procesal presentando en la presente causa signada bajo el No 6J-2042-13, llevada por este digno tribunal Sexto de Juicio, quien se encuentra procesado por la presunta y negada comisión del delito calificado como VIOLACION, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago de la negativa de solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad dictada en contra del Ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR por el Juez Sexto de Juicio en fecha 18 d abril de 2017 de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO
Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes desiciones: Omisis…
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código”
PRIMERO: en el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido la autor o participe en la comisión deshecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la intencionalidad por parte del acusado en efectuar el VIOLACIÓN, ROBO AGRVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, referido en la presente causa, además que han transcurrido más de TRES (03) AÑOS privado de libertad desde que fue impuesto tal medida privativa sin que se efectúe el juicio oral y público por causa no imputables a mi defendido.
SEGUNDO: El principio de la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los principios de debido proceso, ya que existe reiterada jurisprudencia de la sala constitucional que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo, sin que se haya solicitado la prórroga o una vez vencida ésta, el juez esta obligado de oficio a solicitud de parte, declarar el DECAIMIENTO de la medida por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO Y PRESUNSION DE INOCENCIA, y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 462 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá mas favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso y si es tenido como inocente debe mantener uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la LIBERTAD.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de APELACION DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO y lo declare con lugar en la definitiva se revoque la decisión que actualmente se encuentra por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y se decreta la Libertad del ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR. Es justicia en Maracay ala fecha de su presentación.”


De la contestación al recurso de apelación.

En fecha 26-04-2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a la victima, librándose boletas de notificación Nº 4031 Y 4032, observando esta Alzada que tanto el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua y la victima, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensa Pública del estado Aragua.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Corre inserto al folio 04 al 08 del presente cuaderno separado, decisión dictada de fecha 18-04-2017, por el Tribunal Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual resuelve:
“…DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

Se desprende de las actas contenidas en la presente causa que ciertamente el ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , lleva más de 02 años privado de libertad, alegando la defensora pública que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia a favor de su defendido, considerando la defensa que se le ha ocasionado un gravamen irreparable ya que no se le otorga la libertad porque supuestamente esta incurso en delitos graves, considerando la defensa que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora no son valederos ante el Retardo Procesal; no obstante, verifica esta Alzada las causas del retardo del proceso en el presente asunto, en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05 (Exp. 04-2085) con ponencia del magistrado JESÚS ALBERTO CABRERA ROMERO, en la cual se señala: “...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”

Ahora bien, una vez efectuado el análisis pormenorizado de la causa principal signada con el alfanumérico 6J-2042-13, aprecian quienes aquí deciden, que en 18-04-2017, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió decisión mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal.

Luego de la revisión pormenorizada de la recurrida, observan quienes aquí deciden, que no le asiste a la razón al recurrente, por cuanto se evidencia que las dilaciones y retardos en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , se debe a causas ajenas al Tribunal de la causa; así tenemos que primeramente el retardo se debió a la incomparecencia en Nueve (09) oportunidades de la defensa publica, en Tres (03) oportunidades por la incomparecencia de fiscalia del ministerio público, en Nueve (09) oportunidades por la incomparecencia de la victima y por no materializarse el traslado del acusado de autos en Veintidós (22) oportunidades, para la celebración de las audiencias fijadas por el Tribunal de Control y Juicio; evidenciándose en consecuencia que la causa en la mayoría de los diferimientos han obedecido a razones de otra índole.

Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta las anteriores consideraciones, ha revisado el fallo impugnado dictado por el Juzgado (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, verificando que se acordó mantener la medida privativa de libertad al acusado de autos, al corroborar la a quo, que el retardo procesal en el presente asunto se debe a causas ajenas a ese Tribunal, constatándose igualmente que se mantienen suficientes elementos de convicción en contra del acusado de autos, que presumen su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Por lo cual la sentenciadora, consideró necesario mantener la medida privativa de libertad del ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, para asegurar su asistencia al proceso penal.

De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del debate oral y público en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables al Tribunal.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de Control”. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa improcedencia del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , en contra de la decisión dictada por el Juzgado (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18-04-2017, mediante el cual Negó la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez ponente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria



1Aa-13.680-18 (6J-2042-13)
CMMC/EJLV/ORF/Nath.*