REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
207º y 159°
Maracay, 13 de abril de 2018
CAUSA N° 1Aa-13.724-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: JOSE JAVIER HERRERA PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada IVONNE TORRES LINAREZ.
FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE JAVIER HERRERA PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 06 de octubre de 2017, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.843-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE JAVIER HERRERA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...”
Nº 133
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 06 de octubre de 2017, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.843-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE JAVIER HERRERA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo en fecha 16 de marzo de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.724-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de imputado, ante el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal..., SEGUNDO: se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos: JOSE JAVIER HERRERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.047up supra identificados negándose la solicitud menos gravosa a favor de los imputados incoada por la Defensa Privada. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA- SEXTO: Se ordena la apertura de Investigación a los funcionarios actuantes y medicatura forense. Líbrese oficios y las boletas de privativa de libertad...” (Folio seis (06) al ocho (10) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2017, la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su condición de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en fecha 06 de octubre de 2017, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.843-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 numerales 4 y 5, articulo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente apelación.” (Folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó notificar a las partes y posteriormente realizar la remisión de los autos en el lapso legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, observando esta Sala que la Vindicta Publica, Fiscal Treinta y Dos del Ministerio Publico del Estado Aragua y la victima, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente, abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 06 de octubre de 2017, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ut supra señalado, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “...En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos...” es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita ha esta Alzada: “se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación...”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto, resulta menester señalar el artículo 229 ibidem.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE JAVIER HERRERA PEREZ, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del imputado, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JOSE JAVIER HERRERA PEREZ; entre los referidos elementos se destacan:
“1.-ACTA POLICIAL, fecha 05 de Octubre de 2017, suscrita por el Funcionario HERIQUEZ JOHAN, adscrito al Servicio Vehicular de Transito del estado Aragua, del Cuerpo Policial de la Policía Bolivariana la cual deja constancia que avistaron a un ciudadano que nos hacia seña, indicándolo que dos sujetos desconocidos en veloz carrera con las características previas dada alcanzándolo a los metros haciendo la revisión corporal, quedaron debidamente identificados, luego se procede a realizar la aprehensión de los ciudadanos.
2.-.-DENUNCIA, de fecha, 05-10-2017, suscrita por el Funcionario LARA CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, dejando constancia que se presento una persona quien quedo identificado como rindió su respectiva declaración.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dejando constancia de las evidencias incautadas: Un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera...”
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 458 del Código Penal, en el cual esta previsto el delito de ROBO AGRAVADO, establece una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que uno de los referidos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE JAVIER HERRERA PEREZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE JAVIER HERRERA PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 06 de octubre de 2017, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.843-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE JAVIER HERRERA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.724-18
CMMC/EJLV/ORF/F.rolon