REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de Abril de 2018
207° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.743-18
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA
DEFENSA: abogados GRISEIDA VÁSQUEZ y EDUING OVALLES.
FISCALÍA: abogada SANDRA MARTÍNEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado De Primera Instancia En Funciones de Décimo (10°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada SANDRA MARTÍNEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 15 de Abril de 2018, causa 10C-21.270-18, por el Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo del fallo de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario y prohibición de salir del país, y en lo que respecta a la desestimación de las precalificación fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.558, Residenciado en: Urbanización rosario de paya, calle 02, casa 21, avenida principal de rosario de paya, Urbanización palma real, calle 2, casa 21 Turmero estado Aragua; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, quien deberá librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones…”
N° 150.-
Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada SANDRA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 15 de Abril de 2018, causa 10C-21.270-18; mediante la cual entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario y prohibición de salir del país.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Superioridad considera:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), ambos inclusive, riela decisión de fecha 15 de Abril de 2018, en virtud de la audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy, Domingo Quince (15) de Abril de 2018, siendo la (03:30) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, asistido por la Secretaria ABG. LUIS FUENTES y el alguacil de Sala, para que tenga fugar la Audiencia Especial de Presentación del detenido solicitado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. SANDRA MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal y pone a la disposición a los ciudadano MANUEL ANTONIO MARTINEZ TORREALBA se les pregunta si tienen defensor, y exponen Si tengo, acto seguido se llama a la defensa Privada ABG. GRISEIDA VASQUEZ INPRE 45.912 Y ABG. EDUING OVALLES INPRE 99.579, Domicilio Procesal Calicanto, Torre calicanto piso 6, Oficina 62, Telf., 0412-7781698 estado Aragua. Primeramente se le concede la palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico ABG. SANDRA MARTÍNEZ, quien expone, "solicito la aprehensión como LEGITIMA, procedimiento Ordinario, precalifico los delitos como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 primer aparte de la ley contra la corrupción, solicito se Decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado, la Juez escuchó al aprehendido anteriormente identificado como presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal y pone a la disposición a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- V-18 352.558, natura! cié Natural Maracay, residenciado en Urbanización rosario de paya, calle 02, casa 21, avenida principal de rosado de paya, Urbanización palma real, calle 2, casa 21 Turmero estado Aragua, Fecha De Nacimiento 25-09-1985, 30 años, quien expresó: hace tres años me designan estos bienes, el ex director y me dijo que después que saliera de la unes entregara dicho bienes, pero fue de palabra, cuando yo regreso me designan una nueva lapto pero nunca me dejo firmar nada, yo nunca e tenido quejas como trabajador, yo tengo la guardia y custodia de mi hijo preventiva la tengo yo, la juez le dijo que la única forma que el niño volviera a ella era que yo estuviera preso o muerto, la señora erica que es mi jefa es muy amiga de la mama de mi hijo, yerno me lleve ninguna de esos objetos. Es todo". Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. GRISEIDA VASQUEZ, quien expone: “esta defensa solicita se apam de la solicitud fiscal en virtud de que esas pertenencia el exdirector se los asigno a! mismo porque era el director de informática de dicha entidad, así mismo su cláusula de contrato establece que el al salir de la entidad no puede llevar ningún bien de dicha empresa, así mismo el mes de marzo fue cambiado a control de estudio de dicha entidad sin ninguna auditoria de su gestión, el mismo lleva un procedimiento por materia de menores adolescente en virtud de que tiene la patria potestad de su hijo y la mama del niño que es amiga de la jefa de el y por eso pasa el aplique a di representado solicito un arresto domiciliario para mi defendido en virtud de que esto tiene un trasfondo y es quitarle el niño a mi representado. Es todo". Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Décimo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como legitima, se judiciaiiza la aprehensión y se convalida, según la sentencia dictada por la Sala constitucional numero 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RICON de Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la ley contra la corrupción. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° arresto domiciliario y 4° prohibición de salida del país. En este acto la represtación del ministerio publico solicita el derecho de palabra quien expone: “Ejerzo el efecto suspensivo en virtud de que es un delito contra la corrupción y el es un funcionario. Es todo. Se termino siendo las 04:00pm…”
SEGUNDO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
La abogada SANDRA MARTÍNEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 15 de Abril de 2018, causa 10C-21.270-18, apeló de la decisión dictada por el Juez Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:
“…Apelo de la decisión ejerciendo el efecto suspensivo, por existir suficientes elementos de convicción para decretar la privación de libertad. Es todo…”
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada SANDRA MARTÍNEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 18 de Enero de 2018, en la causa 10C-21.270-18, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de Abril de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, los cuales fueron presentados por la abogada SANDRA MARTÍNEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por estar incurso en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá Apelar de la decisión que el Juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que el o los delitos IMPUTADO sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena Privativa de Libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la Apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la Libertad del Imputado.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, le imputó al referido imputado la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, así como solicitó la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, calificaciones jurídicas de las que se apartó el a quo decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que esta Corte de Apelaciones para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustado en derecho la decisión dictada por el Juez Décimo (10°) de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, es por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción; que hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta importante señalar que la precalificación propuesta por la representación Fiscal es la de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:
“Artículo 54 Peculado Doloso: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de la presente Decreto clon Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Considera este Tribunal Superior que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236, 237 y 238 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, a saber:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13 de abril de 2018, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ALEXI BAZAN, adscrito a la Sub Delegación Maracay, quien expresa: continuando con las averiguaciones relacionas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0109-00578, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Lorena Castillo, Detectives Jefes Albert Barrios, Alexis Coa, Detectives Dejerby Galindez, Jasse Delgado, Luis Batista, Javiyen Diaz, Dayanis Linarez e Ivany Borquez, hacia el Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del estado Aragua, ubicada en la prolongación de la avenida Aragua, parroquia Joaquín Crespo, municipio Girardot, estado Aragua. Una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos, fuimos recibidos por el funcionario General de División Francisco Catarí, Director Estadal de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del estado Aragua, quien nos hace saber qué el día de hoy viernes 13-04-2018 a eso de las 09:00 horas de la mañana solicito realizar una actualización al inventario en todas las areas de dicha universidad, percatándose el faltante de los siguientes bienes nacionales: 1-Un (01) dispositivo de internet tipo Bam de la empresa Movilnet, marca ZTE, serial 357534040972470, color blanco y 2-una (01) computadora, tipo laptop, marca lenovo Ideapad Y450, serial EB16734119, color negro con naranja, de igual manera nos hace saber sin coacción o apremio que sospecha de un ciudadano que labora en las mismas instalaciones y es identificado como: Manuel Martínez y semanas atrás se desempeñaba en el área de tecnología y actualmente labora en el área de control de estudio, de igual manera nos condujo al lugar donde ocurrió el hecho, procediendo la funcionaria Detective Dayanis Linares a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho.
-.ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13 de abril de 2018, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JAVIYEN DÍAZ, adscrita a la Sub Delegación Maracay, quien deja constancia que se presento previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse ANA, (Los demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expone: Resulta ser que el dia de hoy viernes 13/04/2018, en horas de la tarde, para el momento que me encontraba transitando por el Barrio rosario de paya, urbanización palma real, calle 02, de pronto funcionarios del C.I.C.P.C, me hicieron un llamado para que sirviera de testigo en un procedimiento que se iba a llevar a cabo en la casa 21 del mismo sector, donde habita mi vecino de nombre Manuel Antonio Martínez, no teniendo inconveniente alguno de prestarle la colaboración, una vez en la dirección antes mencionada el señor Manuel Martínez propietario de la vivienda quien se encontraba con la comisión, como no poseía llaves de su casa le solicito a una de las vecinas de nombre Yohana Muñoz que le prestara una escalera para ingresar a la vivienda en compañía de un funcionario, una vez estando adentro de la vivienda partieron el candado de la puerta principal dándole acceso a los demás funcionarios y a mi persona, quien dentro de la vivienda encontraron varios equipos de computación, seguidamente una vez finalizado el procedimiento los funcionarios me indicaron que los acompañara a la sede de este despacho, a fin de rendir declaraciones.
-.ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13 de abril de 2018, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JAVIYEN DÍAZ, adscrita a la Sub Delegación Maracay, quien deja constancia que se presento previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse GIBELINDA, (Los demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expone: Resulta ser que el dia de hoy viernes 13/04/2018, en horas de la tarde, para el momento que me encontraba transitando por el Barrio rosario de paya, urbanización palma real, calle 02, de pronto funcionarios del C.I.C.P.C, me hicieron un llamado para que sirviera de testigo en un procedimiento que se iba a llevar a cabo en la casa 21 del mismo sector, donde habita mi vecino de nombre Manuel Antonio Martínez, no teniendo inconveniente alguno de prestarle la colaboración, una vez en la dirección antes mencionada el señor Manuel Martínez propietario de la vivienda quien se encontraba con la comisión, como no poseía llaves de su casa le solicito a una de las vecinas de nombre Yohana Muñoz que le prestara una escalera para ingresar a la vivienda en compañía de un funcionario, una vez estando adentro de la vivienda partieron el candado de la puerta principal dándole acceso a los demás funcionarios y a mi persona, quien dentro de la vivienda encontraron varios equipos de computación, seguidamente una vez finalizado el procedimiento los funcionarios me indicaron que los acompañara a la sede de este despacho, a fin de rendir declaraciones.
-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0728-18: de fecha 13 de abril de 2018, suscrita por la funcionaria IVANY BORQUEZ, adscrita a la Sub Delegación Maracay, quien deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 01- Un equipo tipo IMPRESORA, marca HP, modelo LASER JETP1102W, color NEGRO, 02- Un (01) dispositivo de almacenamiento PENDRIVE, color plateado, 03- Un (01) modem, marca CONCEPTRONIL, color GRIS CON NEGRO, serial numero 1172816c38339, 04- Un (01) mouse marca GENIUS, color NEGRO, 05- Un (01) mouse marca (sic), color GRIS CON NEGRO, 06- Un cargador para laptop, color NEGRO, 07- un equipo tipo laptop, marca COMPAQ, color NEGRO, serial 00196093365565.
-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0729-18: de fecha 13 de abril de 2018, suscrita por la funcionaria IVANY BORQUEZ, adscrita a la Sub Delegación Maracay, quien deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 01- Un modem proveniente de la línea movilnet, marca ZTE, color BLANCO CON NARANJA, 02 Una (01) laptop, marca LENOVO, con negro con naranja, serial numero: EB16734119...”
Este Órgano Colegiado, aprecia además, en lo que respecta al peligro de fuga, que están acreditados en el presente caso las circunstancias prevista en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la magnitud del daño causado y la pena que puede llegarse a imponer en el caso.
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, y en consecuencia, se decreta en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada SANDRA MARTÍNEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 15 de Abril de 2018, causa 10C-21.270-18, por el Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario y prohibición de salir del país, y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida ut supra, debiendo el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada SANDRA MARTÍNEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 15 de Abril de 2018, causa 10C-21.270-18, por el Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional.
SEGUNDO: Se revoca el dispositivo del fallo de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario y prohibición de salir del país, y en lo que respecta a la desestimación de las precalificación fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.558, Residenciado en: Urbanización rosario de paya, calle 02, casa 21, avenida principal de rosario de paya, Urbanización palma real, calle 2, casa 21 Turmero estado Aragua; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, quien deberá librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.743-18.
CMMC/ORF/EJLV/AP.-
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