REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


208° y 159º

Maracay, 26 de abril de 2018



CAUSA: 1Aa-13.744-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA.
ACCIONANTE: Abogada KAREN RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Segunda del estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la abogada KAREN RAMOS, en su condición de defensa pública del ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Dec. Nº 154


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-13.744-18 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada KAREN RAMOS, en su condición de defensa pública del ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.528.536, contra el Juzgado 7° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 18 de abril de 2018, la abogada KAREN RAMOS, en su condición de defensa pública del ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.528.536, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, KAREN RAMOS, Defensor Público Penal Aux. Segunda del Estado Aragua, actuando en mi carácter de defensa del ciudadano: JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.528.536, natural de Maracay Estado Aragua, a quién se le sigue la causa 7C-20.600-16 (Nomenclatura propia del Juzgado 7mo en función de Control de este Circuito Judicial Penal), por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, ejerzo* ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sirva la presente para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
El agraviado es el ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.528.536, natural de Maracay Estado Aragua, a quién se le sigue la causa 7C-20.600-16 (Nomenclatura propia del Juzgado 7mo en función de Control de este Circuito Judicial Penal), por el delito de Homicidio, de conformidad con el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, quien actualmente se encuentra recluido en Tocuyito.
El agraviante es el Dr. CRISTHIAN CONDE, quién es titular del Juzgado 7mo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en el Piso 2 de la sede del Palacio de Justicia, las Delicias, antigua sede de corpoindrustria, Maracay Estado Aragua. Se puede localizar en esta dirección en horario laboral, de 8:30 am a 4:30 pm.
La garantía Constitucional violada se encuentra consagrada en el artículo 49, aparte 8 de nuestra Carta Magna:
"Artículo 49, El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."; El aparte octavo (8): "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial RETARDO u OMISIÓN injustificada...".
Esta Defensa ejerce la Acción de Amparo por considerar que se le infringió a mi representado y de manera incuestionable el derecho a la Tutela Judicial Efectiva estableado en el articulo articulo 26 Constitucional:
"...Artículo 26 : Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud ¡a decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
En fecha 22 de noviembre del año 2013, se impuso al ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de una orden de aprehensión librada por dicho tribunal, hasta la fecha no se ha realizado ningún acto de imputación, mi representado tiene mas de 5 años privado de su libertad ilegítimamente, se le viola todas sus garantías constitucionales.
El tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Fijó audiencia "PRELIMINAR" para el día 18/04/2018 a las 10:00 horas de la mañana, sin haber una imputación en contra de mi representado.
Siendo las 4:00 pm del dia 18 de abril del presente año solicite información al tribunal sobre la audiencia y de una manera muy desinteresada el Juez me manifestó que se había comunicado con la fiscal y le había indicado que no había luz en la sede del Ministerio Publico, razón por la cual se le había dificultado estar en el tribunal, son razones inaceptables y me parece una falta de respeto para con mi defendido, porque son razones que no son imputables ni a el ni a su defensa.
Ese mismo día solicite a la secretaría del Tribunal, me fuera permitido el expediente y el cual me fue negado y no tuve acceso a la defensa, consagrado en el articulo 49 constitucional.
Es preocupante ver, pbservar y tener que idear diariamente con actuaciones tan irresponsables por parte de los operadores de justicia, que deberían ser los garantes y los guardianes de los derechos personales y constitucionales de cada persona, y más tratándose de la libertad personal de un individuo.
En razón de lo planteado solicito a los ciudadanos Magistrados, se le reestablezcan los derechos a mi representado y se acuerde la libertad plena e inmediata a mi representado, quien se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima en el penal de tocuyito.
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho y visto que es la única vía jurídica para que se restituya la situación legal infringida es por lo que solicito a la HONORABLE Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, por el quebrantamiento de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y se le restituya al ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales…”

Por auto de fecha 23 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA

La abogada KAREN RAMOS, en su condición de defensora pública del ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.528.536, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se le infringió a su representado y de manera incuestionable el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 Constitucional.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función 7° de Control de este Circuito Penal del estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KAREN RAMOS, en su condición de defensora pública del ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.528.536. Y así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por la abogada KAREN RAMOS, en su condición de defensa pública del ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.528.536, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien la accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por el accionante, se colige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en si, versa contra una omisión judicial por parte del Tribunal Séptimo (7°) de Control Estadal de este mismo Circuito, ya que, en fecha 22 de noviembre del año 2013, se presentó al ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de una orden de aprehensión librada por dicho tribunal y hasta la fecha no se le había realizado ningún acto de imputación, teniendo mas de 5 años privado de su libertad ilegítimamente, vulnerándose todas sus garantías constitucionales.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personal, sino un amparo constitucional en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal por omisión en la realización de la audiencia de imputación al referido ciudadano, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

Esta Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Aragua, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo la presunta omisión judicial, de no haberse celebrado la Audiencia de Imputación del ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.528.536.

De manera que, ante la presunta omisión judicial alegada, la cual involucra el derecho a la libertad personal y que por esta vía de amparo se pretendía restablecer, esta Corte de Apelaciones procedió a solicitar información, con el objeto de verificar la presunta violación denunciada, constando mediante acta suscrita por la Secretaria adscrita a esta Alzada, abogada Mariangel Sánchez, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Abril de 2018, siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) yo, abogada Mariangel Sánchez, en mi condición de Secretaria adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, me trasladé al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cumpliendo instrucciones de la Presidenta CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, a los fines de solicitar información acerca de la causa Nº 7C-20.600-17, seguida al ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, siendo atendida por la secretaria ABG. Soledad Urrutia, quien me hizo entrega, de copia certificada de la Audiencia Especial por Imputación, celebrada el día 25 de Abril de 2018, constante de dos (02) folios útiles. Razón por la cual se levanta la presente acta. Se acuerda agregar la referida acta a la causa. Es todo…
De igual manera, del contenido del Acta de Audiencia Especial de Imputación, realizada por el Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles (25) de Abril 2018, siendo las 01:20 p.m. horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por El Juez ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, asistida por el Secretario ABG. FERNANDO BORGES y el alguacil de sala, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputado solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ELENA RIVERO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal y pone a la disposición a el ciudadano: YOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, a quien se le pregunto si tiene Defensor que lo asista, a lo que contestaron NO TENGO, a quien se le asigna la Abogada Publica, ABG. KAREN RAMOS, quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ELENA RIVERO, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito de califique la aprehensión como LEGITIMA, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1°del código penal con ALEVOSIA en concordancia con las agravantes del articulo 77 numerales 1°, 8° y 12° ejusdem, y se acuerde la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito copias de este acto y se decline para el Tribunal Segundo de Control, ya pesa Orden de de Aprehensión N° 002-13 de fecha 24-01-2013 causa N° 2C-SOL-1570-13 y al Tribunal Quinto de Control ya pesa Orden de de Aprehensión N° 006-13 de fecha 25-02-2013 causa N° 5C-SOL-1300-13. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez escuchó al aprehendido: YOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.536, venezolano, SOLTERO, natural de La MARACAY, nacido en fecha 03-06-1994, edad 24 años, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA 2, CALLE LUISA CECERES DE ARISMENDI, CASA N° 120, MARACAY EDO ARAGUA, quien manifestó lo siguiente: “De todos esos ciudadanos que están nombrando allí yo no he cometido esos delitos, porque yo he estado preso y tengo casi cinco, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública: ABG. KAREN RAMOS, quien expone lo siguiente: “Solicito que no se acuerde la medida privativa, ya que mi defendido tienes cinco (05) años detenido y se ventile el procedimiento en libertad, porque no hay testigo que lo nombren o señalen, solicito copias de esta acta, es todo”. Seguidamente Este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1° del código penal con ALEVOSIA en concordancia con las agravantes del articulo 77 numerales 1°, 8° y 12° ejusdem, CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, se niega la solicitud realizada por la defensa y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito Estado Carabobo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y fiscal. Es todo…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De manera que, este Órgano Colegiado verifica a través del contenido de la transcrita acta, que el día 25 de Abril de 2018 le fue realizada al ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, la audiencia especial de imputación por el Tribunal Séptimo de Control del estado Aragua, en la cual se decreto la aprehensión como LEGITIMA, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se admitió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal con ALEVOSIA en concordancia con las agravantes del articulo 77 numerales 1°, 8° y 12° ejusdem, manteniéndose la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito estado Carabobo, por lo que se hace innecesario e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por estar en presencia de la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Respecto a la inadmisibilidad que se declara es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 06-05-2013, Expediente N° 11-1214, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.os 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías, 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete; y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En igual sentido, la referida Sala Constitucional en fecha 30 de abril de 2004, mediante sentencia N° 724, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza a la derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

En el caso de autos, si bien es cierto que el ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, estuvo detenido por un lapso de 5 años, sin que mediara una imputación por el hecho, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos…” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión judicial por parte del Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la falta de celebración de Audiencia Especial de Imputación al ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, siendo estimada por la accionante como lesiva al derecho constitucional de la libertad personal; y una vez constatado por este Órgano Colegiado que en fecha 25 de abril de 2018, el presunto agraviado fue traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, habiéndose realizado efectivamente la audiencia donde se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1° del código penal con ALEVOSIA en concordancia con las agravantes del articulo 77 numerales 1°, 8° y 12° ejusdem, por lo que es procedente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la abogada KAREN RAMOS, en su condición de defensa pública del ciudadano JOHAN JOSE ALIENDO REQUENA, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala

LA SECRETARIA,

MARIANGEL SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


MARIANGEL SÁNCHEZ




Causa: 1Aa-13.744-18
CMM/EJLV/ORF/nath.*