REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 26 de Abril de 2018
207° y 159°
CAUSA: 1Aa-805-18.
Nº 029

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su condición de Defensor Público del adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 06-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 2CA-8949-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Detención Judicial Preventiva del adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Asimismo en fecha 10-04-2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-805-18, siendo designado Ponente el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió de conformidad con lo pautado en el artículo 442 ejusdem.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su condición de Defensor Público del adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión impugnada, señalando entre otras cosas lo siguiente:

PETITORIO
“…Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmado…” (Folio uno (01) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha seis (06) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, dictó decisión, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

DISPOSITIVA
“…PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del adolescente: JHONNY JHON RAMOS BARRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.188, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y presente el acto conclusivo correspondiente TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Oída la solicitud del Ministerio Publico se declara con lugar y en consecuencia se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la en cuanto una medida menos gravosa y el cambio de precalificación fiscal, todo ello por las razones antes expuestas. SEXTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes de marras al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” Sapanna, quedando a la orden de éste Tribunal…”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, que la Juzgadora A-quo, visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, dictó auto en fecha 06-02-2018, acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación Nº 0340-18, observando esta Sala que la representación Fiscal Si dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su condición de Defensor Público del adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO.

PETITORIO
“…Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que el ciudadano Jhonny Johan Ramos Barrios, se le precalifica la comisión de los delitos de Asalto a transporte Publico y porte ilícito de arma de fuego, definido esto como una recalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y será presentada en el acto conclusivo que bien se tenga a lugar a presentar, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificad la Medida de Detención Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso…” (Folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente cuaderno separado).

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 06-02-2018, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional decretó en contra del adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO, Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 en y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: “…La medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad…”

Es de vital importancia destacar el contenido de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, el cual establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la Detención Judicial Preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resulta del proceso…”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de Detención Judicial Preventiva como medida cautelar:
El juez o la jueza de control podrá decretar la Detención Judicial Preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo…”

“Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que la decisión por medio del cual el Juzgado acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Ahora bien, para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; (artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así pues, la Medida de Coerción Personal, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, de proporcionalidad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que conforme el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Detención Judicial Preventiva del adolescente: JHONNY JHON RAMOS BARRIO, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL ADOLESCENTE: JHONNY JHON RAMOS BARRIO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO;

Entre los elementos considerados por la Jueza a quo se destacan:

“…ACTA DE PROCEDIMIENTO: realizada por el funcionario SUPERVISOR (CPNB) NELSON SANCHEZ, adscrito AL SERVICIO DE PATRULLAJE VEHICULAR DEL SERVICIO DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CEBNTRO (sic) TRAMO MIRANDA ARAGUA, siendo el día 05 de febrero del presente año, aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de atención vial del peaje de la encrucijada en compañía de los funcionarios en la unidad patrullaje 074, donde los pasajeros nos indica en estado de conmoción que dentro de la unidad se encontraba unos sujetos, el cual había intentado despojar a los ocupantes de sus pertenencias utilizando un arma de fuego, (…) la cual riela al folio (02) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) ISMAEL, en su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Venia en el asiento delantero de la camioneta del copiloto, venia dormido, cuando me percate que hay unos ciudadanos con armas de fuego agrediendo a los demás pasajero, en eso me doy cuenta que tenían a uno de los pasajeros tirado en el piso de la camioneta dándole golpe con el arma, (…) la cual riela al folio (05) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) RENE REINALDO RODRIGUEZ, en su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Venia manejando la camioneta y a la altura del kilómetro 97, vía valencia cuando percato que hay unos ciudadanos con armas de fuego agrediendo a los demás pasajeros, indicándome que me orillara apuntándome con un arma de fuego, (…) la cual riela al folio (06) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) CAPUCCI ALEJANDRO, en su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Venia manejando la camioneta y a la altura del kilómetro 97, vía valencia venia cobrando el pasaje y observo uno de los pasajeros que me dice manda todo lo observo extrañado al verle ningún momento mas en ese mismo instante vi el acompañante de este con un arma revolver en la mano que me dice tirate para el piso, (…) la cual riela al folio (07) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) ANTONY, en su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Yo me monte en el Terminal de los Teques, me encontraba sentado en la escalera, la camioneta arranca y paso como una hora aproximadamente cuando un sujeto apunta al conductor para que se detuviera y es cuando un dice: dame el teléfono, (…) la cual riela al folio (08) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) ROGER, en su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Yo me monto en la camioneta en los Teques, como las m04:05 de la tarde, estaba llena ya y me monto en la tapa del motor, arranca la camioneta como a los 30 minutos aproximadamente, yo venia durmiendo escucho la bulla de los asaltantes y veo cuando uno de estos le quita el teléfono a unos de los pasajeros, (…) la cual riela al folio (09) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) LEO su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Yo venia desde los Teques estado miranda en la camioneta de pasajeros con destino hacia valencia, venia con mi papa orlando y un vecino Adrián, nosotros veníamos en los últimos cinco asientos de la camioneta, la camioneta arranca normal, y cuando íbamos `por el kilómetros antes de llegar a la encrucijada de Turmero. Uno de los sujetos que venia sentado en el asiento de mi derecha salta por encima de la gente y las maletas y dijo esto es un atraco nadie se mueva, (…) la cual riela al folio (10) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) ORLANDO su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Yo me encontraba en los Teques con mi hijo y un chofer, negociando una camioneta de pasajeros que estaba comprando, negociamos fuimos a los bancos y no fuimos al Terminal y nos montamos en la buseta que iba para valencia y faltaba cinco pasajeros nos sentamos en los últimos y dos sujetos se encontraban sentados, arrancamos a las 04:05 de la tardes y a las 04.20 pm, veníamos ya en la autopista, aproximadamente a las 25 a 30 minutos sucedió el percance, (…) la cual riela al folio (11) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) ADRIAN su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Nosotros orlando y leo, veníamos de los Teques hacia valencia, ya para retornar a san Cristóbal ya que somos de haya, salimos 04:05 de la tarde de los Teques y aproximadamente pasando 40 minutos, siendo las 04:50 de la tarde, de manera repentina unos de los muchachos que venia al lado derecho mio, salta por encima de las personas hasta el medio de la multitud no me puede fijar quienes eran los asaltantes excepto que iba a mi lado, (…) la cual riela al folio (12) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) JARLE su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Yo me monte en el Terminal de los Teques aproximadamente a las 03.30 de la tarde, luego agarramos vía pasando aproximadamente una hora comenzaron a robar cuando están robando me piden a mi el teléfono pero yo no tengo, (…) la cual riela al folio (13) de la presente causa.-
ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el (la) ciudadano (a) MILAGROS su condición de VICTIMA Y TESTIGO, donde se deja constancia se presento de manera voluntaria la ciudadana, quien se omite datos, “Yo me monte con mi hija en el Terminal de los Teques, después de las 03:00 de la tarde, después que pasamos tejerías en algún punto de la autopista el muchacho estaba atracando ala señora que se encontraba detrás de mi, (…) la cual riela al folio (14) de la presente causa.-
ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05-02-18, en la cual se colecto: 1.- Un revolver, Un cartucho sin percutir, Un cartucho sin percutir, Dos cartucho percutidos, Un cartuchos percutido, Un cartuchos percutido, Un cartuchos percutido, (…) a cual riela al folio (23) de la presente causa.-
ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05-02-18, en la cual se colecto: 1.- UN (01) vehiculo, placas 550AA9A, marca encava, (…) a cual riela al folio (24) de la presente causa.-
ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05-02-17, en la cual se colecto: 1.- UNA (01) Pistola calibre 9MM, Un Caserina metalica, Dieciséis (16) Cartuchos sin percutir, (…) a cual riela al folio (25) de la presente causa.-…”

De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el adolescente: JHONNY JHON RAMOS BARRIO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que los delitos atribuidos al adolescente: JHONNY JHON RAMOS BARRIO, son los de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en el cual se establece una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual se establece una PENA DE PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS. En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé en relación a la duración, entre otras cosas:

“… b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por la Jueza de Control en la Audiencia Especial de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los literales b, c, d y e del artículo 581 de la Ley Especial; que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado adolescente.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Detención Judicial Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del adolescente: JHONNY JHON RAMOS BARRIO, en los delitos que se le atribuye.

En tal sentido, luego del estudio realizado considera este Órgano Superior que debe mantenerse la prisión judicial impuesta en contra del adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Publica en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, quebranto el Estado de Libertad y constituyó una sanción anticipada y desproporcionada, razón por la cual en este punto, esta Alzada considera menester señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Detención Judicial Preventiva dictada al adolescente de autos, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, considera esta Alzada que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, de decretar la Detención Judicial Preventiva del adolescente: JHONNY JHON RAMOS BARRIO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el adolescente de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al mismo, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 557, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su condición de Defensor Público del adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su condición de Defensor Público del adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 06-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 2CA-8949-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Detención Judicial Preventiva del adolescente JHONNY JHON RAMOS BARRIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez - Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez-Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-805-18. (Nomenclatura interna de la Corte).
CMMC/ORF/EJLV/ AP.-