REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 30 de Abril de 2018
207° Y 159°
CAUSA: 1Aa-802-18
Nº 033
Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSANA AGUILAR, en su condición de , en su condición de Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Publica Quinta (5°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 01-12-2017, en la causa signada bajo el Nº 2CA-8868-17, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCION PREVENTIVA en contra del adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha 05-04-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-802-18, siendo designado Ponente el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió de conformidad con lo pautado en el artículo 442 ejusdem.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada ROSANA AGUILAR, en su condición de, en su condición de Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Publica Quinta (5°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión impugnada, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indica las actas, en el presunto hecho fue violado el debido proceso siendo que arbitrariamente fue detenido por un civil que contra su voluntad lo llevo hasta el centro de atención al detenido lo que genera DUDAS SOBRE LA LEGITIMIDAD de la presunta incautación, lo que genera nulidad del procedimiento… Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada…” (Folio uno (01) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, dictó decisión, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal y transitoria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
“…PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del adolescente: JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.400.408, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y presente el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oída la solicitud del ministerio Público se declara con lugar y en consecuencia se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto una medida menos gravosa y la nulidad de las actas policiales. SEXTO: Se ordena el ingreso de adolescentes de marras al Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Maria Rosa Molas” Sapanna, quedando a la orden de éste tribunal…”
(Folio diez (10) del presente cuaderno separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta al folio dos (02) del presente cuaderno separado, que la Juzgadora A-quo, visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, dictó auto en fecha 01-12-2017, acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a la víctima, librándose boletas de notificaciones Nº 3567-17, 749-18, observando esta Sala que la representación Fiscal fue notificada y la Victima no consta de resulta efectivas al recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSANA AGUILAR, , en su condición de Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Publica Quinta (5°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS.
CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 01-12-2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional decretó en contra del adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, DETENCION PREVENTIVA en contra del adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..; toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: “…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indica las actas, en el presunto hecho fue violado el debido proceso siendo que arbitrariamente fue detenido por un civil que contra su voluntad lo llevo hasta el centro de atención al detenido lo que genera DUDAS SOBRE LA LEGITIMIDAD de la presunta incautación, lo que genera nulidad del procedimiento… Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada…” (Folio uno (01) del presente cuaderno separado).
Por lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento…”
Es de vital importancia destacar el contenido de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, el cual establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la Detención Judicial Preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resulta del proceso…”
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de Detención Judicial Preventiva como medida cautelar:
El juez o la jueza de control podrá decretar la Detención Judicial Preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo…”
“Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En este sentido, se infiere, que la decisión por medio del cual el Juzgado acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Ahora bien, para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; (artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así pues, la Medida de Coerción Personal, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, de proporcionalidad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que conforme el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Detención Judicial Preventiva de la adolescente: ELBA DANIELA PULIDO PAEZ, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., al ciudadano adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL ADOLESCENTE: ELBA DANIELA PULIDO PAEZ, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO;
Entre los elementos considerados por la Jueza a quo se destacan:
“…ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Noviembre del 2017, suscrita por el funcionario; Oficial Agregado (PBA) Perdomo José, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay centro, quien deja constancia de la diligencia policial practicada, se presentaron de manera voluntaria la ciudadana y adolescente de quien se omite su identidad en conformidad con la Ley Sobre Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, Artículo 23, Numerales 01, 02, 03, 04 y 05. quien dijo llamarse Keila en compañía de su representante legal Betty y en consecuencia expone: El día de hoy miércoles 30 de Noviembre de 2017 a eso de las siete (07:00) horas de la mañana me baje en la parada de la avenida constitución a la altura de los mangos, sigo caminando y veo un grupo de cuatro muchachos que estaban en la esquina les paso por un lado y al instante sentí que uno de ellos me agarro por el cuello me dijo que le diera el teléfono, pensé que era en broma porque uno de ellos que estaba vestido con una camisa manga larga naranja y un jeen claro trigueño se reía pero el que me tenia agarrada por el cuello que estaba vestido con una camisa manga larga morada clara con rayas, pantalón de jeen todo roto, tenia los cabellos parado saco como un cuchillo y apuntándome me decia que le diera el teléfono como no se lo quise dar me lo volví a guardar en el bolsillo de mi pantalón y el de los pantalones roto me agarro y comenzó a manosearme por todos lados buscando sacarme el teléfono apuntándome con lo que tenia en la mano me saca el teléfono de color blanco con naranja parecido a un black berry del bolsillo del pantalón, de hay salio corriendo, el de camisa naranja se perdió no vi. por donde agarro, el de los pantalones rotos corrió y otro muchacho que venia pasando en una moto lo recogió y se lo llevo hasta la cárcel de alayon donde fuimos hasta allá y el directo de esa cárcel salio nos informo que lo llevarían a la comisaría del centro para que yo formulara la denuncia, y lo metiera preso por haberme robado el teléfono, ya que en el momento del robo hubieron personas que me apoyaron a que ese muchacho no se perdiera y poder recuperar mi teléfono, luego me fui con un grupo de personas hasta la comisaría del centro para formular la denuncia del caso. Es todo.
.-ACTA DE PROCESAL: realizada por el funcionario supervisor jefe policía Aragua AGUILAR REGINA, al Cuerpo de Seguridad y orden Publico MARACAY CENTRO del estado Aragua, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la NOCHE, encontrándome en operativo, se recibió una llamada a través del radio trasmisor, indicando que nos trasladamos hasta dicha sede ya que tenían en custodia policial a un adolescente que había robado un teléfono celular a ot6ra adolescente cerca de residencia los mango en hora de la mañana, (…) la cual riela al folio (07) de la presente causa.-
.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30-11-2017, en la cual se colecto: 1.- Un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera y Un teléfono celular marca MOVILNET sin su batería, (…) a cual riela al folio (08) de la presente causa…”
De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el adolescente: JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, se encuentra incurso en la comisión de los delitos que se le atribuye.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua observa que los delitos atribuidos al adolescente: JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se establece una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una PENA DE PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS. En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé en relación a la duración, entre otras cosas:
“… b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por la Jueza de Control en la Audiencia Especial de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los literales b, c, d y e del artículo 581 de la Ley Especial; que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado adolescente.
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Detención Judicial Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del adolescente: JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, en los delitos que se le atribuye.
En tal sentido, luego del estudio realizado considera este Órgano Superior que debe mantenerse la prisión judicial impuesta en contra el adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, continúa avistando esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Publica en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, quebranto el Estado de Libertad y constituyó una sanción anticipada y desproporcionada, razón por la cual en este punto, esta Alzada considera menester señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Detención Judicial Preventiva dictada al adolescente de autos, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Finalmente, considera esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, de decretar la DETENCION PREVENTIVA del adolescente: JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el adolescente de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al mismo, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada ROSANA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública del adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS.-
Es menester acotar que de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada, se puede evidenciar que el Secretario hace alusión que el delito de Actos Lascivos le corresponde el artículo 46, claro esta que el delito para el artículo en mención es el de Prostitución Forzada, es por lo que se deja constancia que el artículo correcto es el 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSANA AGUILAR, en su condición de Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Publica Quinta (5°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 01-12-2017, en la causa signada bajo el Nº 2CA-8868-17, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCION PREVENTIVA en contra del adolescente JHOSNER JAVIER DUARTE SANTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIAMGEL SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-802-18.
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRERA