REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de Abril de 2018
208º y 159º

CAUSA 1As-13.601-17
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YORGENIS PAREDES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra sentencia condenatoria.
DECISIÓN: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor del ciudadano: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ., mediante el cual delata la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual condenó al acusado de marras a cumplir la pena de 20 años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015), de conformidad con los artículos 174, 175 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del que pronunció dicha sentencia, con prescindencia de los vicios observados. CUARTO: SE ORDENA remitir oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificando de la presente decisión”.

N° 111.

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado YORGENIS PAREDES FAJARDO, en su carácter de defensa privada del imputado de marras, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2015, mediante la cual condenó al acusado de marras por los el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


1.- IMPUTADO:

• Ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1983, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.364.140, residenciado en el sector los caneyes, parroquia San Sebastián, Estado Aragua.

• Abogado, YORGENIS PAREDES FAJARDO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.832, con domicilio procesal en Urb. San José, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Municipio Girardot, Maracay-Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

De los folios trece (13) al veintiuno (21) de la pieza II de las presentes actuaciones rielan escrito de apelación contra sentencia definitiva presentado por la profesional de Derecho abogado YORGENIS PAREDES FAJARDO, en fecha Ocho (08) de Febrero de 2018, en su carácter de defensa privada del imputado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ.

En tal sentido el escrito presentado contra la decisión que se dictó en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se interpone en los siguientes términos:

“El infrascrito, YORGENIS PAREDES, Abogado en ejercicio v debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 165.832 y con, domicilio procesal en la Urb. San José, sede IPOSTEL. apartado posta' 1049, Maracay - Estado Aragua, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: ALEXANDER ROSSEL CAR MONA SUÁREZ, plenamente identificada en la causa signada con el N° 5J-2179-14, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Io de ¡a Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e! artículo 443 y 444 numeral 1°, 2°, 3° y 5"° del Código, Orgánico procesal Pena!, acudo ante esta competente Corte de Apelación, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de Diciembre de 2015, e impuesta y notificada en techa 02 de Febrero 2017, en consecuencia me permito exponer y solicitar lo conducente:

CAPITULO I.,-
DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO:

Es el caso que en fecha JUEVES 02 DE FEBRERO DE 2017, esta DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, se le NOTIFICO mediante Acta de Imposición de Sentencia en la sede del Tribunal Quinto de Juicio, del fallo proferido en fecha 17/12/2015, emanada de ese Tribunal, donde se le hacen sabe que dicho Juzgado, publico el texto íntegro de sentencia condenatoria con fecha 21 de Diciembre de 2015, y conforme a lo establecido con el artículo 443 y 444 numeral 1o. 2o, 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esta DEFENSA TÉCNICA se encuentra en el lapso legal para la interposición del presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva contra el ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ.

CAPITULÓ II.-
ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 02 de Diciembre de 2.014, se inicia Juicio Oral y Público ante el Tribuna! Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual concluyó en fecha 17 de Diciembre de 2.015, donde la Jueza a quo declarar Dispositivas CONDENATORIA al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ. ya que a juicio de la Juzgadora fue CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de! ciudadano CARLOS JOSÉ YBARRA, condenándolo a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y posteriormente aduje en la publicación de la sentencia en fecha 21/12/2015, que se produjo un error material y corrige la pena a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, situación contradictoria en el Acta de Imposición de Sentencia de ¡echa 02/02/2017, donde se ie impone a mi patrocinado una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previste y sancionado en el artículo 406 concatenado con e! artículo 458 del Código Penal'.


CAPITULO III.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 444 numeral 1o Código Orgánico Procesal Pena!, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORAL1DAD. INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO" (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:
De igual forma, se denota que la decisión recurrida no está ajustada a Derecho, al incurrir en la infracción de los artículos 22 y 346. Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que exige a! Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, con la finalidad de garantizar Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de las partes, ya que la faifa de análisis del acervo probatorio acarrea un vicio en la motivación del fallo que afecta las mencionadas garantías constitucionales que no solamente resguardan los derechos del acusado, sino también los de la víctima.

En el caso que nos ocupa Honorables MAGISTRADOS, que la sentenciadora no analizó la declaración de los EXPERTOS: Detectives ERICK RODRÍGUEZ, y LUZ MARINA BLANCO, adscritos a la Sub-Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes fueron promovidos en su carácter de Funcionarios Actuantes por el Ministerio Público para deponer en cuanto a la Acta Policial de fecha 10/11/2013, denominada INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 2031, toda vez que los funcionarios prenombrados ut supra, NO COMPARECIERON AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tampoco fueron objeto de sustitución por otros de idóneas ciencias, en atención de la parte in fine del artículo 337 del COPP: y menos ordenó lo conducente de conformidad al artículo 340 Ejusdem, en virtud que fuera motivo de incidencia por ia Defensa Técnica reiteradamente en el Debate, sin librarse las respectivas boletas y autos. En consecuencia, se desprende del presente fallo recurrido, que la juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, a- esta Prueba Documental evacuada en fecha 09/01/2015.
En este orden de ideas, la Juzgadora A QUO, paso a pronunciarse en cuanto a la Documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el N° 9700-149 de fecha 12-11-2013, practicado por la Experta: DRA. MARÍA RODRÍGUEZ,
adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Área de Patología Forense de San Juan de Los^ Morros, igualmente aduciendo, que aun cuando esta experta NO COMPARECIÓ A DEBATE, tampoco fue objeto de sustitución por otro experto de idóneas ciencias, en atención de la parle in fine de! artículo 337 del COPP, y menos ordenó ¡o conducente de conformidad al artículo 340 Ejusdem, en virtud que fuera motivo de incidencia por la Defensa Técnica reiteradamente en el Debate, sin librarse las respectivas boletas y autos. En consecuencia, la Juzgadora le acredita valor probatorio, manifestando que ella por sí sola es prueba plena para demostrar la causa de la muerte de ¡a víctima hoy occiso Carlos Ybarra.
En tal sentido, sostiene la Sentencia N° 676 de fecha 17/12/200S, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuya jurisprudencia reitera el criterio en materia de pruebas, referida que aceptar como pruebas las entrevistas o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Derecho Procesal Penal Venezolano. Cuyo resumen explana lo siguiente:
(sic)... "En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, esta Sala evidencia que ¡á Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por ¡o que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral para su apreciación por quienes están llamados _a decidir .... es decir, aceptar como pruebas las actas rio entrevistas del Ministerio Púbiico o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales _____de Oralidad, Inmediación, Concentración v Publicidad".... (Negrillas y subrayado nuestro)

Se destaca el criterio doctrinario emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Carrasquera López, mediante Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005, y de la cual, con el caso de marras se debe precisar lo que al efecto se cita en dicha Sentencia según tratadista Muñoz Conde, que señala en torno a ia inmediación a la prueba de testigos, y expertos, que sin duda que la prueba que más requiere inmediación ante el Juez, incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, refiere al respecto el autor que sí no se cumple con estas exigencias antes de proceder a la valoración de la prueba realmente hay una carencia de actividad probatoria y una vulneración a la presunción de inocencia por infracción grave a las garantías básicas del proceso penal, extrapolando este criterio al caso de marra, tal como lo cita la Doctrina de la Sala Constitucional, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito no es medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, siempre que no se trate de una prueba anticipada.
Finalmente, Honorables MAGISTRADOS, esgrimidos los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, tenemos que se causare un gravamen al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Legitimo de Derecho a la Defensa toda vez, toda vez que la Juez A QUO, causo una flagrante VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, por cuanto limitó a las partes, especialmente a esta DEFENSA TÉCNICA, de efectuar interrogatorio a los expertos y demás funcionarios actuantes promovidos y admitidos, sin efectuar lo propio conforme a Derecho, siendo el mandato de conducción por la fuerza pública de los mismos, o en su defecto que la respectiva sustitución por otros de idónea ciencias.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA" (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:
Cabe resaltar, que uno de los requisitos de toda sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4o, es: "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho".
De igual forma, se denota que la decisión recurrida no está ajustada a Derecho, al incurrir en la infracción de los artículos 22 y 346 ordinal 3o del Código Orgánico Procesa! Penal que exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de las partes, ya que la falta de análisis de todo el acervo probatorio acarrea un vicio en la motivación del fallo que afecta las mencionadas garantías constitucionales que no solamente resguardan los derechos del acusado, sino también los de la víctima.
En el caso que nos ocupa, ¡a sentenciadora, incurrió en una FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE SENTENCIA, toda vez que la Juez A QUO. No analizó la declaración de los Testigos Presenciales LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ Y LUIS GERARDO ASCANIO MARTINEZ, promovidos por el Ministerio Público, y rendida en la audiencia oral y pública en fecha 08/09/2015 y 05/11/2015, respectivamente, guardando silencio del señalamiento directo del TESTIGO PRESENCIAL LUÍS MIGUEL APONTE MUÑOZ, quien entre otras cosas señalo: "Estábamos en una reunión, estaba un nana mío EL MORAO. me dijo que lo acompañara, nos salen tres tipos, dos encapuchados y uno con gorra...la policía de San Sebastian me saco de ia casa a golpes, me llevan a un monte me amenazan que me iban a matar../' contestando a preguntas del Ministerio Público, estaban en una discoteca ECLIPSE, El metió la moto hacía el camino no vi quien disparo, seguidamente responde cargaba una escopeta, luego responde ¡as personas salieron del camino, dijeron a ese es de la culebra, y me dijeron dale por allí menor. Cabe destacar que a preguntas de la Defensa Técnica respondiera, que todo está oscuro y salió corriendo a una cuadra escucha un disparo, voltea y ve hacer a su amigo, no había luz natural, había poste pero estaba oscuro, Así mismo, la Juez A QUO, guardo silencio del señalamiento directo del TESTIGO PRESENCIAL LUÍS GERARDO ASCANIO MARTÍNEZ, quien entre otras cosas señalo: "Fuimos a la fiesta mi novia, mi suegra y Carlos Ybarra, llegamos rumbiamos, a eso de la 3:00am me asomo no estaba la moto, esperamos 30 minutos, dije si era arrecho a las 7am llega a la casa mi mamá me llama y me dice, que Carlos estaba muerto" contestando a preguntas del Ministerio Público, El Occiso llevaba otro acompañante? Respondiendo NO; Se percató si el Sr Carlos se encontraba con otras personas en la fiesta? Respondiendo: NO, ESTABA CON NOSOTROS; e igualmente a preguntas de la Defensa Técnica, se le interrogara al respecto: Cuál es su vinculo con la víctima? Respondiendo: CASI HERMANOS; Ese día de la fiesta entre sus amistades se encontraba el ciudadano LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ, Respondiendo: NO; Conoce Ud al Imputado y que tiempo? Respondiendo: Sí, hace 15 años; En 15 años que lo conoce, lo conoce como el posible o participe del Homicidio de Carlos? Respondiendo: NEGATIVO; Conoce a Alex el Gordo, de vista, trato o comunicación? Respondiendo: POSITIVO, LO CONOZCO DE VISTA NO DE TRATO. Se encuentra presente en esta sala EL GORDO ALEX? Respondiendo: NEGATIVO; Quien lo busca a su casa? Respondiendo: POLICÍAS DE ARAGUA ESTADALES; Alguien más fue aprehendido con ud ese día? Respondiendo: MI NOVIA.
Honorables Magistrados, la Juez A Quo, se guardó silencio y falta de motivación, en cuanto a todo lo expuesto y señalamientos por los Testigos de la Vindicta Pública, que exculpaban a mi representado toda vez que no fuera individualizado por el primero de ellos y el segundo no lo reconoce como EL GORDO ALEX, además que hubo una total contradicción en la declaración del primer testigo, es decir, el ciudadano LUÍS MIGUEL APONTE MUÑOZ, manifestó que estaba en la fiesta con su amigo EL MORADO, aduciendo que fueron abordados por tres (03) sujetos (dos encapuchados y uno con gorra), portaban una escopeta, manifestando que todo estaba oscuro, había poste sin luz, y quienes le dicen que le diera por allí, y sale corriendo no al cabo de una cuadra, escucha una detonación, voltea y ve a su amigo caer. Es este sentido dicha declaración es contraria a los explanado por el segundo testigo de la Fiscalía que, quién refiere que la víctima no estuvo acompañado en la fiesta por Luis Aponte Muñoz, negando que este estuviera con el occiso o su persona en la fiesta de la Discoteca Eclipse en fecha 09-11-2013, además de indicar en respuesta negativa que en la sala de juicio se encontraba EL GORDO ALEX, además que conocía al imputado ALEXANDER ROSSSEL CARMONA SUÁREZ, por más de quince año, indicando que no lo reconocía como el partícipe del homicidio.
Declaraciones que fueran depuesta en pleno debate, y se efectuara en presencia" del acusado efectuando las partes su derecho de interrogatorio, construyéndose la gran DUDA RAZONABLE; y del resultado de las experticias respectivas que sirvieren de soporte para demostrar dicha acción no se hicieran presente los Funcionarios Actuantes y demás Expertos, tampoco fueron objeto de sustitución por otros de idónea ciencia. Igualmente se observa que en el capítulo referente a "DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO", la juzgadora hace una limitada trascripción de las pruebas de autos (acta policiales) sin entrar a analizarlos ni a valorarlos según la sana crítica, en peor de los casos violentando los principios de contradicción, oralidad y publicidad por cuanto prescindió de los Funcionarios Actuantes y demás órganos de pruebas admitidos, sin efectuar lo conducente quienes no se presentaron al debate, y causando un GRAVAMEN al guardar silencia de todo lo expuesto por los testigos presenciales promovidos por la Fiscalía. La jurisprudencia ha sido harta en corregir este vicio, denominado silencio de pruebas, de lo cual podemos citar la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° RC-00-1241

Se puede observar, que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, corno lo es el presente caso: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de 2 de mayo de 2002, expediente C-01-165.
El sentenciador, por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de ¡a decisión recurrida del 17-12-2015. Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso. En consecuencia, la Juez se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos y a darles la valoración sesgada y a su discreción, constituidas estas por las testimoniales presenciales (manipulando lo realmente expuesto en el debate), prescindiendo de la Declaraciones de los funcionarios investigadores y actuantes, Experto Forense, y testigos de la Fiscalía (DANIEL YBARRA) y testigos de la Defensa Técnica (ROBERTSY SARAY CARPIO PAEZ, SOF! ELSI PÁEZ PEÑA, ALEXIS EDUARDO ÁLVAREZ, YUSLEINE ESCALOÑA HERRERA). No obstante la A QUO presidió de estos elementos de convicción procesales sin agotar las vías procesales, es decir, la sentenciadora omite el análisis y comparación de tales medios probatorios, con lo cual dejó de establecer correctamente ios hechos dados por probados.
En armonía con lo antes dicho, ha debido establecer los hechos probados previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las victimas, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el debido proceso, y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre ia correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de! acusado ALEXANDER ROSSEL CAÍ-MONA SUÁREZ, en la comisión de los mismos.
Vale igualmente destacar, el criterio doctrinario del profesor argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra La Casación Penal, ediciones Depalma, Buenos Aires 2002, reimpresión de 1a edición 2004 pág. 95 a 102, donde magistralmente enseña sobre la estructura formal de toda sentencia, y en particular, de la parte resolutiva de ésta, señalando que:
"... se exige algo más, esto es, que la decisión, además de completa, debe ser expresa, precisa y clara. Debe ser completa y contener en su parte resolutiva la decisión respecto de todas las cuestiones que han sido objeto de proceso, calificando el hecho y determinando sus consecuencias jurídicas; debe ser expresa, porque la parte resolutiva de la sentencia no puede consistir en una remisión a la motivación o a otro documento; debe ser precisa, de modo de indicar con exactitud los alcance de la decisión, monto de la pena impuesta y de las indemnizaciones, y la calificación jurídica con indicación de las normas legales aplicadas; debe ser clara, de modo que no dé lugar a confusiones o incertidumbres. Además, debe ser no contradictoria, porque dos preceptos resolutivos opuestos entre sí se anulan, lo que equivale a falta de resolución", (negrillas nuestra).
De la cita anterior de tan inminente doctrinario, se concluye que en la PARTE DISPOSITIVA (resolutiva) del fallo publicado en fecha 17/12/2015, por ese Tribunal Quinto de Juicio del Estado Aragua, precisa falta de MOTIVACIÓN e ILOGICIDAD, lo que equivale a falta de resolución, cuando emitió silencio de la prueba, cuya consecuencia no puede ser otra que la anulación del fallo recurrido, al no poder ser subsanado dicho vicio de otra manera, acarreando su nulidad absoluta.
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión está a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:
"...Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de ia nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, así mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias do hechos comprobadas en la causa..."
La motivación contradictoria, es cuando los argumentos expresados en el fallo que versan sobre un mismo objeto se destruyen unos con los otros, lo que hacen que se inmotive el fallo, y es lo que se observa en la sentencia recurrida. Como se dijo anteriormente al inicio del motivo de la apelación in comento, se observa en la sentencia recurrida, que la Juez aquo no analizó la declaración de los testigos en forma completa, por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para que de la manera clara, precisa y sin ninguna contradicción narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde se demostró por el vebatum de las testimoniales precitadas que mi mandante un tuvo participación en los hechos, más sin embargo, establece que dicha declaración tiene pleno valor probatorio, donde el primer testigo manifestó NO VER QUIEN DISPARO, y el segundo testigo NEGÓ QUE ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, FUERA "EL GORDO ALEX", YA QUE ESTE LO CONOCÍA DE VISTA PERO NO DE TRATO, y encuadro dicha testimoniales con la ^ pruebas documentales constituidas por las Inspecciones Técnicas Policiales y el <ü Protocolo de Autopsia, otorgando pleno valor probatorio, en forma tarifada o tasada T"^ las pruebas, contrarias a nuestra Ley Adjetiva Penal, apartándose de la máxima de experiencia, apreciación e idoneidad de las pruebas, toda vez quedel decurso del Procedimiento Investigativos y Comunidad de la Prueba, NO HUBO EXPERTICIA DE MECÁNICA, Y DISEÑO DE ARMA DE FUEGO (por cuanto no curso y/o recuro el Objeto activo que causara la muerte en posesión de mi mandante), asimismo, NO HUBO EXPERTICIA DE PLANIMETRÍA BALÍSTICA, (donde se dejara constancia de la trayectoria del disparo con respecto a la posición del tirador, y sí dicho tirador fuera mi patrocinado), NO HUBO EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO, (practicada al justiciable para dar como cierto científicamente que mi mandante accionara un arma de fuego), NO HUBO LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (para precisar la circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y la aprehensión del justiciable)por dar sólo un ejemplos de la máxima de experiencia que debió haber reinado en la motivación de la decisión recurrida la cual presenta falta de ilogicidad e inmotividad, reinando una GRAN DUDA RAZONABLE sí efectivamente fue responsable penalmente ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, viola el principio "IN DUBIO PRO REO", sustentado en el artículo 8 de! Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse a! acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando está confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
La sana critica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a un?., !o cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer que la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos come lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
En tal sentido, es de observar las contradicciones en las que incurre la sentenciadora, cuando por una parte le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los dos testigos probados, la cual, como ya se ha denunciado, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para que de la manera clara, precisa y sin ninguna contradicción narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, apartándose de la realidad del debate, donde se demostró por el vebatum de las testimoniales precitadas que mi mandante un tuvo participación en los hechos, más sin embargo, establece que dicha declaración tiene pleno valor probatorio, donde el primer testigo manifestó NO VER QUIEN DISPARO, y el segundo testigo NEGÓ QUE ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, FUERA "EL GORDO ALEX", YA QUE ESTE LO CONOCÍA DE VISTA PERO NO DE TRATO. En consecuencia, refiere su decisión, encuadrando dichas testimoniales con la pruebas documentales constituidas por las Inspecciones Técnicas Policiales y el Protocolo de Autopsia, y la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Químico, que le sirve de base para llegar al convencimiento de los hechos débilmente probados por la vendita pública, y por otro desecha flagrantemente el señalamiento directo que los testigos presenciales y promovidos por la Fiscalía refirieron en el Debate, donde el primero NO VIO QUIEN DISPARO, y el segundo testigo NEGÓ QUE ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, FUERA "EL GORDO ALEX", YA QUE ESTE 1.0 CONOCÍA DE VISTA PERO NO DE TRATO, además de desechar los Testimoniales promovidos por la defensa y dejar de evacuar otros medios probatorios sin agotar las vías procesales, haciendo de lado así que la Ley exige al Juzgador, que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.

Con base a lo expuesto, claramente exalta la contradicción existente en la motivación de la sentencia dictada por el a quo, pues, se aprecia la existencia de una argumentación que se excluye mutuamente y se destruye por sí misma, incurriendo en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, que le impide abordar debidamente el hecho acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 346, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, solicito con mucho respeto a esa honorable Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada sea anulada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo impugnado en virtud de la infracción aducida de los artículos 1o (juicio previo y debido proceso), 346 numerales 3C y 4o, (requisitos de la sentencia) y 175 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3o Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el órgano Jurisdiccional por QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCÍALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN" (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:
Apreciándose del acta de debate, como constancia de realización del juicio oral y público en el proceso penal venezolano, que el mismo se llevé a cabo en diferentes días, vale decir, varias audiencias, sin apreciarse que la JUEZ A QUO, efectuara lo conducente en CITAR y/o NOTIFICA su llamado al Debate a varios órganos de Pruebas, contrariando su deberes como Directora del Debate que la obliga hacer efectiva la comparecencia de dichos órganos de pruebas, valiéndose para ello el mandato de conducción con la fuerza pública o en su defecto la sustitución de Expertos y Peritos, en atención a los artículos 337 y 340 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, la Juez al final en fecha 17-12-2015, decidió unilateralmente cerrar el debate, por cuanto se iba de licencia clínica pre-natal, y es cuando PRESCINDE de la Declaraciones de los funcionarios investigadores v actuantes, Experto Forense, sin sustituir los mismo por toros de idónea ciencia, además de prescindir del testigo de la Fiscalía (DANIEL YBARRA) y testigos de la Defensa Técnica (ROBERTSY SARAY CARPIO PÁEZ, SOFI ELSI PÁEZ PEÑA, ALEXIS EDUARDO ÁLVAREZ, YUSLEINE ESCALONA HERRERA). No obstante, esta defensa Técnica no fijó de mutuo acuerdo la estipulación de dichos órganos de pruebas y menos desistió de su promoción, ta! como se colige de las actas del debate para que unilateralmente procediera a prescindir de los mismo. Considerando que esta Defensa Técnica, siempre fijó INCIDENCIA para agotar la via del mandato de conducción sin librar el Juez los Oficios y Boletas respectivas, vulnerando así el DEBIDO PROCESO y el sagrado derecho al LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto presidió ilegalmente de estos elementos de convicción procesales sin agotar las vías procesales.
MOTIVO CUARTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5o Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA" (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:
La Juez A QUO en fecha 17 de Diciembre de 2.015, declara Dispositivas CONDENATORIA al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, ya que a juicio de la Juzgadora fue CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ YBARRA, condenándolo a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y posteriormente aduje en la publicación de la sentencia en fecha 21/12/2015, que se produjo un error material y corrige la pena a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, situación contradictoria en el Acta de Imposición de Sentencia de fecha 02/02/2017, donde se le impone a mi patrocinado una pena de VEINTICINCO (25^ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal.
Méritos sufrientes en que regula la Ley Adjetivo Penal y que le acreditan con lugar a la Juzgadora con lugar una ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en virtud que expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley, y con el sistema de fuentes del Derecho, dimanante de la Constitución, ¡:ero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Además, este razonamiento expreso permite a la partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de os órganos jurisdiccionales superiores. Teniendo el caso de marras una clara alteración del Principio de Legalidad, DEBIDO PROCESO y de correcta aplicación de la norma con referencia al debate realizado y la sentencia recurrida, dado con lugar una vez más las nulidades absolutas del presente fallo.

CAPITULO V.-PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta DEFENSA TÉCNICA del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, plenamente identificado en autos, es que muy respetuosamente solicitó, de esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en definitiva, dictar sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público”.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios veinticinco (25) al treinta y nueve (39) de la pieza I de la presente causa aparece inserta copia de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2015 mediante el cual se pronuncia de la siguiente manera:

“Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 02-12-2014 hasta el día 17-12-2015 cuando se dicta la parte dispositiva con resumen de los fundamentos de hecho y de derecho. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, venezolano, natural la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 27-08-1982, de 33 años de edad; de estado civil soltero, oficio carpintero, titular de Cédula de Identidad Nro. V-16.364.140; residenciado en el Sector los Caneyes, calle las Flores, casa N° 25, Parroquia San Sebastian de los Reyes del estado Aragua.
• FISCAL 29 DEL M.P.: ABG. MERCEDES HERRERA
• DEFENSA PRIVADA: ABG. YORGENIS PAREDES

HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, ya identificado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 01 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
""..en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 10-11-2013, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 01 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo"
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. YORGENIS PAREDES, en forma oral, en la Apertura, expuso: "Esta defensa sostiene su inocencia de conformidad Con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los hechos narrados por el Ministerio Publico, en los cuales señala a mi representado como participe, así las cosas la defensa solicita que al final del debate, de conformidad con el Articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal dicte el fallo a favor, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y solicito sentencia absolutoria en el presente juicio, es por lo que se va a demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo".

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
"En este acto se concluye de la presente causa, por la cual fue acusado el ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LE EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1° del Código Penal Venezolano, una vez adminiculada las pruebas en el presente juicio, una vez de la declaración de Aponte quien fue el testigo presencial que fueron interesado por un ciudadano apodado el "Diente de Oro" y el "Gordo Alex" y la presente persona en sala, menciona que el mismo corre y es cuando el ciudadano estaba guardando la moto del ciudadano y posteriormente se entera que estaba muerto, a preguntas hechas por el Ministerio Público, manifestó que el gordo Alex era la persona que estaba en la Sala, él no vio quien disparó, y observó que el mismo llevaba la moto de la víctima y pudo dar fe que es la persona que está siendo acusado, se demostró su participación, y con la deposición de la ciudadana Escalona, la misma manifestó que era cónyuge del acusado, y ella misma puede obviar algunos argumentos, para ayudarlo por su parentesco directo. En relación a la señora Nuñez de Blanco Margarita, la misma índica que el ciudadano acusado, a los fines de buscar unos medicamentos, los hechos fueron a las tres de la mañana, y el ciudadano acusado, a los fines de buscar unos medicamentos, los hechos fueron a las tres de la mañana, y el ciudadano indica que lo habían llevado al centro asístencial y depone que van a buscar ayuda a las ocho y media de la mañana, y que es el padre de la esposa del ciudadano hoy acusado, fueron evacuados los funcionarios Yrelis Zapata, quien realiza la experticia hematológica y química y que no había sustancia hepática, que ^4 habían iones y nitritos, en la superficie de la pieza en estudio, ^ que se realizó a los fines de comparación hematológica, se Q administraron todas esas pruebas, y en esta sala de audiencia ,,
De la representación de la Defensa.
La defensa privada ABG.YORGENIS PAREDES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

"...En aludido por dicho por el Ministerio Público, no quedó demostrada la participación de mi defendido, se apoyó y se simento no solo en el dicho de los funcionarios, sino también del ciudadano Luis Gerardo de su declaración, ya que el ciudadano Luis Aponte manifestó ser victima de los azules asi como lo manifestó y así quedó registrado en actas, el arranca a correr y es cuando ve a un hombre, el Ministerio Público, no esclareció los hechos, ya que el mismo, manifestó que estaba todo sin buena iluminación, Luís Gerardo refirió que se encontraron con el morao, y estaban con su suegra, con su novia, y detallo que nunca vieron con quien se fue este sujeto, y en cuanto al sitio del suceso correspondiente donde radica mi patrocinado, y que si tenía conocimiento de que el acusado hoy en la Sala era el responsable, y el mismo no lo negó y detallo que el sabía quien era el ciudadano Alex el gordo, que el mismo se había mudado del sitio, y el ciudadano y el diente de oro lo habían matado en Caracas, y depuso en nombre de su esposa y de su señora madre, esto contraviene a lo indicado a lo dicho por el Ministerio Público, el procedimiento que se ventiló aquí fue hecho por los funcionarios de villa de cura, y es cuando se llevan a Luis Miguel, el mismo día dijo acá, que la moto apareció en la comisaría que esa experticia se le practico en la experticia que se practico en el día de hoy, ciudadana juez lo argumentado por este testigo, se le saco y se le indicó la posesión del vehículo, y una vez que se recuperaran todas estas evidencias y las ropa que le quitaron y misteriosamente fueron colectados por el estado Aragua y Yuleima fue sustraída de su domicilio, y las mismas se le pidió el apoyo se desvirtúa claramente que las actuaciones fueron del Cuerpo Policial, adicionalmente a ello nos basamos en las declaraciones, y niña esta que sufrió un problema de amigdalitis por fiebre, y su padre entro a las tres de la mañana, y se la llevan hasta donde está Fiorela, y efectivamente esta ciudadana nos manifiesta un punto del lugar, y mi defendido no estaba en el sitio, ya que un señor dono cierta parte del terreno, y que la moto de mi demandante pudiera haberse salido, y refirió que había bajado tres veces para ver como estaba la niña, Luis Gerardo empieza a buscar a sus amigos, y horas antes es que ocurrieron los hechos, Fiorela viene a deponer de como fue la situación y no fue así como se dio por origen, dicho todos esto y cada una de las vertum solicito que se le acuerde, ya que todas fueron armónicas, a una relación de hechos ventilados en esta Sala, se hicieron una experticia técnica científica, y en vista de la falta de investigación igualmente no se colectaron evidencias de interés criminalístico, y no se tiene la inspección de una moto que se haya hecho, y considerando cual fue el origen de la moto, y nada dilucide en el presente debate, de la necropsia que se sabe la causa de la muerte, se pudo comprobar la causa de la muerte, pero no se determina el numero de lesiones y se permite tomar, y por haberse visto contaminado, y como la privación ilegítima cómo es posible que se tenían diferentes cadenas de custodia, y ni se puede acreditar la propiedad del mismo, igualmente a este debate no se presentaron, y se tuvo que prescindir de los mismos, y se tuvo el origen de la aprehensión, igualmente solicita que no se tome en cuenta de las actas policiales y las mismas, tienen que venir a ser defendidas por los funcionarios que la realizaron, y en su defecto voy a solicitar que se acuerde la sentencia como Absolutoria y que una vez que se le acuerda copia certificada de la presente acta. Es todo".
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica las mismas lo ejercieron.
DEL DERECHO DE PALABRA DEL ACUSADO ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ EN LAS CONCLUSIONES DEL JUICIO:
"No deseo declarar. Es todo"

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• Declaración de los expertos YRELIS ZAPATA Y GENESIS ADARME adscritos al laboratorio de la sub-delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística.
• Declaración de los Funcionarios promovido por el Ministerio Público ciudadanos ARNALDO SANCHEZ, ERICK RODRIGUEZ, DANNY GOMEZ, LUZ MARINA BIANCO, JHON GONZALEZ y JOHAN LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua. (^íO1-* '-
• Declaración de los ciudadanos DANIEL YBARRA, LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ Y LUIS GERARDO ASCANIO MARTINEZ, testigos del hecho.
• Declaración de la Dra. MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ, medico anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico
DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Química N° 4977-13, de fecha 11/11/2013.
• Experticia de serial de carrocería N° 478 de fecha 11/11/2013.
• Protocolo de Autopsia N° 369-10206 de fecha 12/11/2013-
• Acta de Inspección Técnica Policial N° 2031 de fecha 10/11/2013, practicada al vehículo moto• Acta de Inspección Técnica Policial N° 2042 de fecha 10/11/2013, practicada al cadáver en el Hospital de San Juan de los Morros.

2.- Pruebas de la defensa privada: Testimoniales

• Declaración de los ciudadanos CARPIO PAEZ ROBERTSY SARAY, SOEL ELSE PAEZ PEÑA, GUILLERMO ESCALONA, ALVAREZ ALEXIS EDUARDO, WILLIAM DANIEL ESCALONA y YUSLEYMA ESCALONA HERRERA.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, venezolano, natural la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 27-08-1982, de 33 años de edad; de estado civil soltero, oficio carpintero, titular de Cédula de Identidad Nro. V-16.364.140; residenciado en el Sector los Caneyes, calle las Flores, casa N° 25, Parroquia San Sebastian de los Reyes del estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 10 de Noviembre de 2013, en horas de la madrugada, el acusado Alexander Rossel Carmona Suarez apodado el (gordo Alex), en compañía de otro sujeto apodado el "diente de oro" y de quien se determinó en juicio que se desconoce su paradero, dieron muerte a quien en vida respondía al nombre Carlos José Ybarra Olmedo, el cual se desplazaba por el Barrio la Caridad, calle Principal de la Población de San Sebastian de los Reyes, del estado Aragua, a bordo de su vehículo moto, marca Bera, modelo 150, color blanco, serial de carrocería 821MY4B28BD000115, en compañía de un adolescente (para el momento de los hechos, hoy mayor de edad) ciudadano Aponte Muñoz Luis Miguel.
El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio bajo juramento del testigo presencial de los hechos, ciudadano LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 26.511.087, quien en su exposición en sala de Juicio el 08-09-2015, relata que en fue en la población de San Sebastian de los Reyes, al igual que el testigo ASCANIO MARTINEZ LUIS GERARDO, cuando expone que "no sabe por qué le dieron muerte a Carlos en el sector la Caridad", y con la documental referida a la inspección Técnica Policial N° 2031 realizada por los ciudadanos ERICK RODRIGUEZ y BIANCO LUZ MARINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, la cual fue realizada en el Barrio la Caridad, Parroquia San Sebastian de los Reyes (vía pública) dejándose constancia que se trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, el cual es de asfalto en su totalidad, destinado para el tránsito vehicular y peatonal, está desprovistas de brocales y aceras, con visualización de postes de alumbrados públicos y de igual forma, se visualizan viviendas de uso familiar. Al realizar el respectivo rastreo en la zona no se logró incautar evidencia alguna de interés criminalístico. Y en este punto es importante señalar que aunque los funcionarios que practicaron dicha inspección no comparecieron al debate oral, a pesar de que este Juzgado hizo todo lo necesario para que estuviesen en juicio y realizaran su exposición, no se logró la misma, sin embargo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la documental referida a esta inspección técnica, ya que la inspección se vale por sí sola y puede ser concatenada con otro medio de prueba, el cual es el testimonio del testigo presencial de los hechos LUIS MIGUEL APONTE, y la del testigo ASCANIO MARTINEZ LUIS GERARDO, lo cual es totalmente conteste cuando mencionan ambos que el sitio donde fallece Carlos José Ybarra, por lo tanto, se le da pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, con la documental referida al protocolo de autopsia signado con el N° 9700-149 de fecha 12-11-2013, practicada por la experta, Dra. Maira Rodríguez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del área de Patología Forense de San Juan de los Morros, en donde la misma dejó constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte fue parálisis respiratoria central por sección de tallo cerebral por herida anfractuosa por proyectil único percutido por arma de fuego. Y aun cuando esta experta no compareció a la audiencia pesa a todas las diligencias realizadas por el Tribunal para tal fin. No fue posible que viniera y declara en esta Juicio Oral, sin embargo, esta Juzgadora toma en consideración y valora la documental ya que ella por sí sola es prueba plena para demostrar la causa de la muerte de la víctima hoy occiso Carlos Ybarra. Ahora bien, esta documental es totalmente conteste con la declaración dei testigo presencial Luís Miguel Aponte, cuando menciona en su relato que le dispararon a su amigo Carlos, y que este falleció a consecuencia del mismo. Igualmente es conteste con la declaración del testigo Ascanio Martínez Luís Gerardo, cuando relata lo sucedido y explica que habían encontrados para el momento de los hechos unas personas abaleadas fallecidas, por lo tanto se analiza y se da pleno valor de la existencia de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JOSE YBARRA, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio
Quedó establecido con la declaración bajo juramento de ley de, YRELIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 8.817.123, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su condición de Licenciada en Bioanálisis (Experto), y quien realizara la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Químico, que las evidencias colectadas tanto en el sitio de suceso como en el cadáver, (y mencionadas anteriormente) eran de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo "O". Igualmente se incorporó la referida experticia, la cual fue ratificada por la experto durante el debate tanto en contenido y firma y en donde hace mención a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de los hechos, la cual era una chemisse, manga corta, talla grande, de color negro, presenta un bordado en su parte anterior superior derecho con la inscripción que se lee "Columbia" en colores gris y blanco así como demás especificaciones descritas en la referida experticia y Un short tipo bermuda, uso masculino, talla grande, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de colores azul y blanco, rosado y fucsia, marca "OAKLEY", etiqueta identif¡cativa donde se visualiza la letra "O", Mecanismo de ajuste constituido por una cinta auto adherible, las cuales fueron identificadas por la experto como pieza 1, la chemisse y pieza 2 el short tipo bermuda, por lo que especificó que en la pieza 1 es decir, la chemisse se ubicó presencia de Iones nitratos y nitritos componentes característicos de la deflagración de la pólvora a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas. Por lo que al adminicular esta documental con el protocolo de autopsia signado con el N° 9700-149 de fecha 12-11-2013, practicada por la experta, Dra. Maira Rodríguez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del área de Patología Forense de San Juan de los Morros, practicada al cadáver de Carlos José Ybarra, en donde la misma deja constancia ^ en sus conclusiones que la causa de la muerte fue parálisis respiratoria central por v sección de tallo cerebral por herida anfractuosa por proyectil único percutido por arma de |W fuego, Y aun cuando esta experta no compareció a la audiencia pesa a todas las ^ diligencias realizadas por el Tribunal para tal fin, no fue posible que viniera y declara en esta Juicio Oral, sin embargo, esta Juzgadora toma en consideración y valora la documental ya que ella por sí sola es prueba plena para demostrar la causa de la muerte de la víctima hoy occiso Carlos Ybarra. Ahora bien, esta documental es totalmente \ conteste con la declaración del testigo presencial Luís Miguel Aponte, cuando menciona en su relato que le dispararon a su amigo Carlos, y que este falleció a consecuencia del mismo. Igualmente es conteste con la declaración del testigo Ascanio Martínez Luís Gerardo, cuando relata lo sucedido y explica que habían encontrados para el momento de los hechos unas personas abaleadas fallecidas, por lo tanto se analiza y se da pleno valor de la existencia de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JOSE YBARRA, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.
Ahora bien, en relación a la forma en cómo ocurrieron los hechos, se obtuvo el testimonio de un ciudadano LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 26.511.087, quien en su exposición en sala de Juicio el 08-09-2015, expone: que los hechos ocurren en la Población de San Sebastian de los Reyes a eso aproximadamente de las (03:00am) tres horas de la mañana, Barrio la Caridad, calle Principal, cuando este ciudadano se encontraba en compañía del hoy occiso Carlos Ybarra a bordo de un vehículo moto cuando fueron interceptados por tres sujetos encapuchados y armados, reconociendo que uno de los armamentos que portaba eran una escopeta y un 38 entre ellos el acusado y otro ciudadano apodado "Diente de Oro", cuando los sujetos le indicaron que se bajaran de la moto en la que andaban, y saliera corriendo quedándose en el lugar Carlos Ybarra con los sujetos, y al haber recorrido aproximadamente una cuadra y luego vio que su amigo hoy occiso y victima del presente caso estaba tirado en el piso muerto, visión que pudo obtener porque había un poste de alumbrado eléctrico, que iluminaba el sector; procediendo luego a correr mas fuerte, este testigo fue conteste en señalar al gordo Ale como uno de los sujetos encapuchados que dispara en la humanidad de la.victima Carlos Ybarra, por lo que lo ubica en el sitio del suceso siendo un testigo presencial dándosele valor probatorio a la misma, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Asimismo se encuentra el testimonio del ciudadano ASCANIO MARTINEZ LUIS GERARDO, quien bajo juramento manifestó que el día de los hechos fue el 10-11-2013 que se encontraban en una discoteca la noche anterior llamada eclipse, manifestó además que luego de pasar un rato en la misma, se hicieron las 03:00am y decidieron irse cuando de repente buscaban al hoy occiso Carlos Ybarra éste ya no estaba, ni la moto en la que andaba que era una Bera socialista, mencionó que al día siguiente se enteró de los hechos, es decir, que había abaleado a dicho ciudadano en el Sector la Caridad de San Sebastian de los Reyes. Además aportó que al momento de los hechos el occiso se encontraba en compañía de un menor de edad a quien describe en su declaración como el chamito, quien luego fue identificado como Luis Miguel Aponte v_y y que además fue recuperada el vehículo moto en donde se desplazaba el occiso, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Luego, compareció en fecha 17-12-2015, el ciudadano experto ALFREDO MENDOZA, ^ titular de la cédula de identidad N° 9.691.522, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, ^ Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, quien depone en sustitución >^ del experto Arnaldo Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual depone con relación a la experticia de seriales
de fecha 11-11-2013, relacionado con el vehículo marca Bera, modelo BR-150, tipo Paseo, color Blanco Placa AB6K02G, la cual presenta Serial de Carrocería 821MY4B28BD000115 y serial del Motor BR162FMJ00000690, dejando constancia el experto que sus seriales están originales, asimismo, se incorporó la documental en fecha 21-04-2015, la cual es totalmente conteste con la declaración del experto. Con esta prueba queda evidenciado la presencia del vehículo moto al cual hacen referencia los testigos Luis Miguel Aponte y Ascanio Martínez Luis Gerardo, en sus deposiciones, por lo que son contestes en su deposición con estas prueba mencionada por el experto Arnaldo Sánchez, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio.
Igualmente, existe la deposición del experto ALFREDO MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 9.691.522, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, quien depone en sustitución del experto Luz Marina Bianco, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depone con relación a la Inspección Técnico Policial N° 2032 de fecha 10-11-2013, la cual se relaciona con el vehículo moto con la características vehículo marca Bera, modelo BR-150, tipo Paseo, color Blanco Placa AB6K02G, la cual presenta Serial de Carrocería 821MY4B28BD000115 y serial del Motor BR162FMJ00000690, especificando que el referido vehículo se encuentra en regular estado y uso y conservación, lo cual es conteste con la documental que fue incorporada en fecha 09-01-2015.
Por otra parte, comparecieron los ciudadanos ESCALONA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° 8.778.187 y NUÑEZ DE BLANCO FIORELA, titular de la cédula de identidad N° 10.671.532 debidamente juramentado se refirieron a unos hechos en horas de la madrugada del día 11-11-2013, cuando mencionan que los mismos se encontraban con el acusado porque una de su menor hija se encontraba enferma con una fiebre y dan fe de que el acusado estuvo con ellos buscando un medicamento para ia fiebre, sin embargo en ambas declaraciones no fueron contestes al especificar si vieron a o no al acusado Alexander Carmona entre la 01:00am y las 03:00am horas de la madrugada del día 11-11-2013. Estas declaraciones son DESECHADAS por este Tribunal, es decir no son consideradas para el hecho delictivo, pues en nada aportan al mismo.
DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a prescindir de la declaración de los siguientes ciudadanos: GENESIS ADARME, ARNALDO SANCHEZ, ERICK RODRIGUEZ, DANNY GOMEZ, LUZ MARINA BIANCO, JHON GONZALEZ, y Dra. MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ, CARPIO PAEZ ROBERTSY SARAY, SOEL ELSE PAEZ PEÑA, ALVAREZ ALEXIS EDUARDO, WILLIAM DANIEL ESCALONA, toda vez que este Juzgado agotó todas las vías necesarias para que comparecieran al llamado de este Tribunal. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe señalar entonces, que debió plantearse este Tribunal cómo y dónde dieron muerte al ciudadano CARLOS JOSE YBARRA, y quedó establecido que fue en la calle Principal del Barrio la Caridad de la Población de San Sebastian de los Reyes, entre las 03:00 horas de la mañana y se encontraba presente el ciudadano de nombre LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ, es decir sólo existió un testigo presencial de los hechos; y encontrándose dichos ciudadanos juntos a bordo de un vehículo moto bera socialista blanca, fueron interceptados por tres sujetos encapuchados entre los cuales estaba el acusado Alexander Rossel Carmona, quien sacó a relucir un arma de fuego, al igual que los otros dos individuos y le dijeron a este ciudadano (Luis Aponte) que corriera y éste hizo caso a lo que le dijeron estos sujetos, por lo que emprendió veloz carrera, y pudo oir que accionaron sus armas de fuego dándose cuenta que estaba el ciudadano CARLOS YBARRA en el suelo tirado; identificando en el sitio del suceso al acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA, por lo que siguió corriendo hasta llegar a su vivienda.

Luego del análisis probatorio realizado, para este Tribunal Unipersonal de Juicio, no le cabe la menor duda que el acusado de autos ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, fue la persona que portando una Chemisse, manga corta, talle grande, marca columbia, un short tipo bermuda, talla grande marca OAKLEY, el día 11 de noviembre de 2013 aproximadamente en horas de la madrugada, llegó hasta la calle Principal del Barrio la Candad en compañía de dos sujetos mas entre ellos uno apodado el diente de oro, interceptaron el vehículo moto Bera Socialista Blanco, donde viajaban Carlos Ybarra (occiso) y Luis Miguel Aponte y vio cuando sacó a relucir un arma de fuego y realizaron varios disparos a Carlos Ybarra, lo que resultó en la muerte de éste, para luego huir de este sitio, por lo que considera quien aquí decide que ha de declararse CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del código Penal. Y asi se Declara.-
PENALIDAD
En base a lo anterior, se observa que el ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, establecido en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, el cual comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el delito que fue cometido y determinado en la misma atenta contra el bien más preciado de todo ser humano, tal y como lo es el derecho a la vida, considera la Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a Derecho es no aplicarle atenuante alguna, por lo que se le CONDENA al término máximo que establece el referido delito, es decir a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO ALEXANDER ROSSEL CARMONA, en el mismo Centro Penitenciario en donde se encuentra actualmente recluido, amen de lo que establezca ei Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la misma, igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
Con la penalidad aquí impuesta al acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA, se procede a sanear el error cometido en la transcripción del acta de la dispositiva de la presente causa, cuando se dejó constancia que la penalidad que fuese impuesta al acusado arriba mencionado es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, se evidencia es un error material que puede perfectamente ser saneado en este acto por esta Juzgadora, ya que en modo alguno modifica o altera el fondo del fallo, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva se procede a rectificar y sanear de la manera como se ha hecho en el presente caso y a notificar a las partes, igualmente se ordena solicitar el traslado del acusado para que sea impuesto de la penalidad aquí dictada en la presente sentencia.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad dé la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se Declara, CULPABLE al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-08-1983, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.364.140, natural del Estado Guarico, domiciliado en el Sector los Caneyes, calle Las Flores, casa N° 25 parroquia San Sebastian de los Reyes, de 30 años, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE YBARRA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, corrigiéndose el error material dictada en la dispositiva en cuanto al cómputo de la pena. SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, amén de lo que el Tribunal de Ejecución determine el Sitio de reclusión definitivo donde cumplirá la pena. TERCERO: Se condena al acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia y solicítese el Traslado del acusado para la imposición de la sentencia. Diarícese. Notifíquese y Cúmplase”.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado como ha sido el análisis de los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el Juez a-quo Este Órgano Superior observa lo siguiente:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado, YORGENIS PAREDES FAJARDO, contra la decisión que se dictó en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó al ciudadano: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión. Esgrime como puntos fundamentales lo contenido en el artículo 444 ordinales 1°, 2°,3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la parte recurrente, así como a las pretensiones que tengan a bien, se propone analizar lo siguiente:

El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por cuales se podrá recurrir a la Alzada, por vía recursiva, a los fines de apelar a las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en la función que tengan, siendo que se constituye con ello, el principio de doble instancia como derecho, principio y garantía del proceso, dicho esto, el mencionado artículo dispone:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. . Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Y siendo que, la decisión que se delata, es una sentencia definitiva dictada en juicio oral, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 443 de nuestra norma adjetiva penal que, dispone lo siguiente:

Artículo 443: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

Es de capital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe, que disponen:

“Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 445: El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que en la apelación sean planteados de forma ordenada, especifica y separada cada uno de los motivos de la denuncia, parte de este pedimento, para evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.

A la luz de lo señalado y para dar respuesta a los alegatos explanados en el escrito de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, es necesario proceder de acuerdo a su orden, individualizándolos, para una mejor comprensión, y efectiva respuesta a los alegatos de la parte recurrente, es así que se observa que; el punto central de la primera denuncia es la supuesta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en base al ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, a su juicio el Juez a quo no aplicó lo dispuesto en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y las Garantías Constitucionales del imputado de marras con la conducta desplegada.

Al respecto, la recurrente en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“…La sentenciadora no analizo la declaración de los expertos: detectives Erick Rodriguez y Luz Marina Blanco, …(…)…quienes fueron promovidos en su carácter de funcionarios actuantes por el Ministerio Publico para deponer en cuanto a la Acta policial de fecha 10/11/2013, denominada INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2031, toda vez que los funcionarios prenombrados ut supra, NO COMPAREIERON AL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tampoco fueron objeto de sustitución por otros de idóneas ciencias, en atención de la parte in fine del artículo 337 del COPP y menos ordeno lo conducente de conformidad al artículo 340 Ejusdem, en virtud que fuera motivo de incidencia por la Defensa Técnica reiteradamente en el debate, sin librarse las respectivas boletas y autos. En consecuencia, la Juzgadora le acredita valor probatorio, manifestando que ella por sí sola es prueba plena de demostrar la causa de la muerte de la víctima hoy occiso Carlos Ybarra.”
(…)

“Finalmente…esgrimidos los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, tenemos que se causa un gravamen al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Legítimo Derecho a la defensa toda vez que la Juez A quo…(…) limitó a las partes, especialmente a esta defensa técnica, de efectuar interrogatorio a los expertos y demás funcionarios actuantes promovidos y admitidos, sin efectuar lo propio conforme a Derecho, siendo el mandato de conducción por la fuerza pública de los mismos, o en su defecto que la respectiva sustitución por otros de idónea ciencias…”.
Lo anterior se vería convalidado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo, funcionario o experto al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
En este sentido la sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, dictada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, deja sentado que:

“…En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas para debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad….” (Negrillas de esta Corte).
A tenor de lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 291 de fecha Seis (06) de Agosto de 2013 que textualmente establece lo siguiente:
“…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate, demandándose que su intervención pueda aportar la claridad requerida en la práctica de la prueba, debiéndose a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones, e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sea manejables por el juez o jueza, siendo imprescindible la claridad y pedagogía en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma más justa, incorporándola a otras pruebas de distinta naturaleza…” (Negrillas de esta Alzada).
Tomado a su vez como base que, el proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en delitos que atenten contra la vida, no debe esgrimirse para eludir una valoración razonada y fundamentada de las experticias pertinentes en la sentencia judicial; ya que la apreciación judicial de las pruebas debe hacerse según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza.
Debiéndose enfatizar que, las pruebas que fueron admitidas y valoradas, pero no depuestas en la fase del debate oral y público, bien sean, concernientes a testificales o deposiciones de expertos incrementan de manera incuestionable las posibilidades de averiguar la verdad, siendo que, su valor en el proceso penal depende de la interpretación correcta de sus resultados, por tanto el perito o experto tiene una altísima responsabilidad científica, encontrándose en el deber de comunicar el juez o jueza en los términos más rigurosos y claros posibles, el margen de incertidumbre de la opinión que emite, lo cual permitirá al encargado de administrar justicia, excluir o incluir con alto grado de certeza al autor del delito de homicidio.
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
En otro orden de ideas, sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, M. CONDE enseña:
“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble...”
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Esta Alzada considera necesario señalar que el principio de inmediación es esencial e inminente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal (M.C., F. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
Es sí de estimar, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)”
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, «pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes» (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, F.. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial A…Madrid, 2002, p. 175).
A tenor de lo esbozado, la sentencia de la Sala de Casación supra señalada establece lo siguiente:
“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta S. considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.”
A mayor abundamiento considera esta Alzada recalcar que los jueces y juezas de la República están en la obligación como directores del proceso de citar y hacer comparecer a todos los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad a los fines de la búsqueda de la verdad mediante la depuración del proceso penal.
Otro aspecto a subrayar, es la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la comparecencia obligatoria de testigos, siendo lo establecido que: “…Ante la falta de comparecencia…(…)…estima la Sala que el Juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar a los tres testigos…(…)…la omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de esta Alzada).
El juzgador no puede solo, apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.
Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar así informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan.
Al hilo de lo anterior nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 476 de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2013 dejo por sentado que:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuado en juicio….”
Siendo lo correcto, como lo considera esta Alzada, analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Partiendo de esta opinión, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 345 del Veintiocho (28) de Septiembre del año 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó establecido que: “La declaración de los funcionarios policiales constituye un simple indicio de culpabilidad. La sentencia condenatoria no se puede basar en lo declarado por estos. La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio estableció lo siguiente: ¨…Así mismo, fueron llamados a declarar los testigos y expertos promovidos por el representante del Ministerio Público, en el proceso, quienes no acudieron, motivo por el cual, la Representación Fiscal, prescindió de los mismos…”. Es importante destacar que la ciudadana Juez María Lourdes Afiuni Mora (Presidente del Tribunal Primero de Instancia en lo Penal en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas), salvó su voto...”
Siendo lo sentado por la Alzada en ese momento lo siguiente: “A la vez es importante resaltar que aunque se realizó la experticia…es preciso para la evacuación de las prueba la asistencia al debate oral y público de los expertos que la suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que solo fue apreciado por su lectura. En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas…”.
Ahora bien, a los fines de verificar la violación a la norma de inmediación alegada por la parte recurrente, tenemos que, en el auto de apertura a juicio, fueron admitidos en su oportunidad: “el testimonio de los funcionarios Yrelys Zapata y Genesis Adrames…quienes practicaron Experticia de reconocimiento legal, hematológica y química.(….) Testimonio del funcionario Arnaldo Sanchez quien practico experticia de serial de carrocería,(…) la declaración de la Dra. Maira Carolina Rodriguez quien practicó autopsia al cadáver del ciudadano Ybarra Olmedo Carlos… (…) Testimonio de los funcionarios Erick Rodriguez, Danny Gomez y Luz Marina Bianco, quienes practicaron Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso(…) Testimonio de los funcionarios Jhon Gonzalez y Johan López, quienes practicaron Inspección Técnica Policial…practicada en la morgue(…) Testimonio de los cuidadanos Dnail Ybarra, Miguel y Luis. (…) Testimonio de lo cuidadnos: Carpio Paez Robertsy Saray, Soel Else Paez Peña, Guillermo Escalona, Alvarez Alexis Eduardo, William Daniel Escalona, Yuselyma Escalona Herrera, en virtud de que manifestó la defensa que los mismos tienen conocimiento de los hechos”.
Siendo así, esta Alzada se propone verificar que en la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Tribunal Quinto (5°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en oportunidad de evacuación de las pruebas, acudieron al contradictorio los siguientes medios probatorios: La testigo promovida por la defensa privada Escalona Herrera Yusleyma Josefina, en la audiencia de continuación de fecha Cinco (05) de Marzo de 2015. La Experta Yrelys Zapata quien suscribe la Experticia de reconocimiento legal hematológico y químico de fecha 11-11-2013, en la audiencia de continuación de fecha Once (11) de Junio de 2015. El testigo presencial promovidos por la vindicta publica, Luis Miguel Aponte Muñoz, en las audiencias de continuaciones de fechas Ocho (08) de Septiembre de 2015 y Veintinueve (29) de septiembre de 2015, la testigo Fiorela Margarita, promovida por la defensa privada, en la audiencia de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2015, el testigo promovido por la vindicta publica, Luis Gerardo Ascanio Martinez en la audiencia de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2015 y el experto Alfredo José Mendoza Hernandez en sustitución del experto Arnaldo Sanchez y de Luz Marina Bianco quien suscribe la experticia de fecha 11-11-2013.
Con lo que, indudablemente, esta Corte de Apelaciones visualiza una violación a los principios que rigen el régimen probatorio en la fase de Juicio Oral y Público, siendo que se omitieron y/o prescindieron declaraciones de los funcionarios: GENESIS ADARME, ARNALDO SANCHEZ, ERICK RODRIGUEZ, DANNY GOMEZ, LUZ MARINA BIANCO Y JHON GONZALEZ, La experta Dra. Anatomopatologo MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ y los testigos: CARPIO PAEZ ROBERTSY SARAY, SOEL ELSE PAEZ PEÑA, ALVAREZ ALEXIS EDUARDO y WILLIAM DANIEL ESALONA, que pudieron arrojar indicios suficientes para incidir de manera definitiva en el dictamen de Tribunal. Además, siendo evidente que, fueron incorporados para su lectura; pruebas que ameritan ser depuestas en la fase contradictoria por los expertos que la suscribieron o en su defecto, ser depuestas por un experto con idéntica ciencia.
A tenor de lo dicho, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez a ordenar lo conducente a los fines de suplir a los expertos en caso incomparecencia.
Artículo 337: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado”.
Siendo lo desplegado por el Juez a quo la omisión injustificada de dicha norma, por cuanto, y aun cuando se realizaron Veintiún (21) audiencias desde la apertura a Juicio Oral y Público, y aunque se ordenó la sustitución de los expertos que no comparecieron al contradictorio y la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que no comparecieron sin causa justificada, no constan en autos que dichos mandatos de conducción y oficios se hayan librado de la forma acordada, aun cuando fue solicitado en varias oportunidad por la defensa privada, violando así el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Legitima defensa y el principio de Presunción de Inocencia del imputado de marras, siendo que, no se agotaron las vías para hacer comparecer a los medios probatorios, que pudieron incidir de forma significativa sobre la decisión del Tribunal respecto a la culpabilidad o inculpabilidad.
Al respecto esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 49 en cual reza:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” (Negritas de esta Alzada).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Alzada que aquí concurre, considera que, siendo obviados preceptos legales propios del Derecho Procesal Penal Venezolano, como lo es la sustitución de expertos para garantizar que le experticia sea debidamente digerida por el Órgano Jurisdiccional, mediante los conocimientos científicos, que en resumen es: “la actividad humana cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamientos constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica…(…)…es resultado de aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las cusas, la esencia) de la realidad que se investiga…”. Sentencia de 22/05/2014, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Táchira), se violentó lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen principios ineludibles de todo proceso penal cuyo fin es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Así como lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto faculta al Juez de Juicio a sustituir a los expertos en casos de incomparecencia por otro de igual ciencia.
Igualmente, en lo referido a la omisión del Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Juicio de este Circuito, en cuanto a hacer comparecer de los expertos y testigos por la fuerza pública, cuando estos no concurran sin causa justificada, esta Alzada encuentra que se violaron principios y garantías del proceso penal así como derechos fundamentales, puesto que la inasistencia y desecho de dichos elementos pudo haber incidido de forma significativa en el pronunciamiento del Tribunal que dictó el fallo.
Teniendo que, a juicio de la Juez a quo, se procedió a prescindir de la declaración de los ciudadanos: “…ADARME, ARNALDO SANCHEZ, ERICK RODRIGUEZ, DANNY GOMEZ, LUZ MARINA BIANCO, JHON GONZALEZ, y Dra. MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ, CARPIO PAEZ ROBERTSY SARAY, SOEL ELSE PAEZ PEÑA, ALVAREZ ALEXIS EDUARDO, WILLIAM DANIEL ESCALONA, toda vez que este Juzgado agotó todas las vías necesarias para que comparecieran al llamado de este Tribunal. Y así se decide….” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Siendo que, el A quo, en realidad no agotó toda las vías necesarias para hacer comparecer a dichos ciudadanos, ya que con la inobservancia de los mandatos de conducción cuya norma se encuentra en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cerceno el derecho a la defensa del imputado de marras, obviando el principio de igualdad de las partes y el Debido Proceso, por cuanto, la incomparecencia de dichos funcionarios y expertos debió ser advertida por el Órgano jurisdiccional en la oportunidad del contradictorio, siendo la correcto, en aras de la preservación de los derechos de las partes, agotar los medios para subsanar las faltas al Juicio, conducta que no fue desplegada por el tribunal referido.
Al respecto, la Alzada considera pertinente hacer alusión a lo contenido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 155: El o la testigo, experto o experta e interprete regularmente citado o citada, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presentía….”

En relación con lo anterior, el artículo 340 ejusdem con relación a la incomparecencia de los expertos y expertas establece:
Artículo 340: “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia”.
Debiendo recordar este Tribunal Colegiado, que la omisión por prescindencia, sin el aseguramiento de comparecencia por los medios idóneos de testigos y expertos que pudieren influir de manera definitiva y fehaciente en la adminiculación de los medios probatorios y en la motivación de la sentencia definitiva, constituye una flagrante contraposición al Debido Proceso, los principios del Debate Oral y Público y a las Garantías constitucionales.
En el caso sub examine es importante destacar que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad. Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“…Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los interpretes…”. Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el Juez como las partes, tiene la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.
Así tenemos que, en sentencia N° 457 de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2004 proferida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal observó que: “…del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora 340), que le ordena al Juez presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración…”. (Negrillas de esta Alzada.)
En mérito de las razones que fueron expuestas, la sentencia N° 176 de fecha Veintiuno (21) Mayo del año 2013 deja sentado que: “El Juez debe analizar y valorar todo el acervo probatorio, sin que le esté permitido, hacer una valoración parcial y sesgada del mismo…(…)…por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados y desde allí manifestar en la sentencia las razones por cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ellos constituir los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Constituyendo tal actitud omisiva en una violación a las normas relativas a la Oralidad e Inmediación, así como la violación de los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la sustitución de los expertos que no puedan concurrir al debate oral y público por causa justificada por otro de idéntica ciencia así como a la potestad y deber del Juez de Juicio de ordenar y hacer efectiva la orden de comparecencia al contradictorio por la fuerza pública, valiéndose para ellos de los mandatos de conducción, conducta que, a juicio de esta Alzada, constituye una afrenta a las normas comunes de todo proceso penal acusatorio, en vista de que, no valerse de todos los medios para hacer comparecer a los funcionarios, expertos y testigos, deja al imputado en una situación de indefensión que le impide mostrar contraposición a lo incorporado en juicio, así como la oportunidad para ejercer su legítima defensa en contra de tales elementos.
Se hace importante destacar que, aunque a la Alzada, no le está dado valorar ni apreciar pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos, distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenación del acusado, siendo que, la labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, el rol determinado de esta Alzada es constatar que no existan vicios que de la evacuación las pruebas haya incurrido el Juez, haciendo de la decisión una resolución injusta por las circunstancias particulares en que se haya arribado a ella mediante inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Y siendo el límite de la Alzada en la valoración de las pruebas constatar si fueron debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menor cierto que, la Alzada ejerce una función revisora, siendo su facultad, como se ha dicho, constatar que no existan vicios en la sentencia que se delata, o que, en virtud de la desaplicación, omisión u inobservancia de preceptos constitucionales o legales se haya violado el Debido Proceso o la Tutela Judicial Efectiva o bien se haya incurrido en las nulidades a que se refieren los artículos 174 y 175 de nuestra norma Adjetiva Penal.
En el caso sub examine, es importante destacar que, la nulidad responde a las exigencias del Debido Proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubieren generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se trate de derechos constitucionales o derechos legales de las partes.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por el contario hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse, a tenor de ello el artículo 175 de nuestra norma adjetiva dispone:
Artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
A Tal efecto la Sentencia N° 286 de fecha Seis (06) de Agosto del año 2013 de la Sala de Casación Penal sobre la nulidad de oficio por las Cortes de Apelaciones establece que: “….Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a formalidades. Lo importante es determinar si este vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Siendo así, esta Alzada considera que, en efecto, de lo que se desprende de las actuaciones puede observarse que se ha incurrido en violaciones a las normas relativas a las oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, cuando se inobservó lo contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 principios rectores del proceso penal, siendo que en el trascurso del Debate Oral y Público se inobservo y desaplicó lo contenido en los artículos 337 y 340 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la potestad del Juez de sustituir a los expertos por otro de igual ciencia o hacerlos comparecer, tanto a estos como a los testigos, a los fines de que presten testimonio o depongan sobre las experticas realizadas, agotando para ello todas las vías posibles, con la finalidad de hacer posible el Debate Oral y Público y garantizando así el ejercicio pleno de los derechos Constitucionales y legales de las partes y no con la conducta omisiva desplegada. Todo por lo cual esta Alzada considera procedente la presente denuncia y por tanto se declara CON LUGAR.
Sentado lo que antecede, y en virtud de que esta Alzada entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base al numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las restantes denuncias, aducidas por el abogado YORGENIS PAREDES, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo Juicio Oral y Público abstrayendo dicha decisión las demás circunstancias delatadas. Y así de decide.

QUINTO:
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor del ciudadano: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ , mediante el cual delata la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual condenó al acusado de marras a cumplir la pena de 20 años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015).

TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del que pronunció dicha sentencia, con prescindencia de los vicios observados.

CUARTO: SE ORDENA remitir oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificando de la presente decisión.

Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Presidente-Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - Superior



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez- Superior




MARLY FERNANDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.






MARLY FERNANDEZ
Secretaria




















































Causa 1As-13.601-18. (Nomenclatura interna de la Corte).
ORF/LEAG/EJLV/A.PIÑANGO.-