REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 04 de Abril de 2018 207° y 159°
CAUSA 1Aa-779-18
DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogada EDILIA ÁVILA,, en su carácter de defensora del Adolescente ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ LAYA, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre del 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

Nº 025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada EDILIA AVILA, Defensora Pública N° 05 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Nomenclatura 2CA-8885-17, en fecha 16 de Diciembre del año 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó prisión preventiva en contra del Adolescente ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LAYA, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2017, se le da entrada a la presente causa.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.780.445, nacido en fecha 22-03-2002, Venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: SECTOR LOS CHAGUARAMOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES.

2.- DEFENSA: Abogada EDILIA AVILA, Defensora Publica N° 05 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Fiscalía Diecisiete (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada EDILIA AVILA, Defensora Pública N° 05 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LAYA, en su escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arribas plasmados …”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio tres (03) de las presentes actuaciones que la Juzgadora a quo, emplazo a la Fiscalía Diecisiete (17°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Boleta de Notificación N° 3654-17; evidenciando esta alzada que la representación Fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta por la Abogada EDILIA AVILA, Defensora Pública N° 05 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 08 al 13 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Segunda (2°) de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2017, causa 2CA-8885-17, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del adolescente: ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.780.445, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico. en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y presente el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal del delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones CUARTO: Oída la solicitud del ministerio Público se declara con lugar y en consecuencia se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto una medida menos gravosa. SEXTO: Se ordena el ingreso de la adolescente de marra al Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Simon Bolívar” Sapanna, quedando a la orden de éste tribunal…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Nomenclatura 2CA-8885-17, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del Adolescente ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LAYA, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LAYA.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LAYA, se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

“…ACTA DE PROCEDIMIENTO: realizada por los funcionarios SM3 VERA JHONNY, S/1 LOVERA GUEVARA JESUS, S/2 MARCANO SARMIENTO JESUS Y S GONZÁLEZ EDSON, todo de la plaza de la Primera Compañía del D-423 del CZGNB-42 Aragua, “ Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 15-12-21017, debido a denuncia verbal recibida ante este puesto de comando por parte de los ciudadanos, manifestaron que el día 14-12-2017, en horas de la tarde fueron objeto de robo a mono armada en el sector 10 de marzo, arrebatándoles sus teléfonos celulares, indicando que tenia el paradero de uno de los sujetos los cuales reconocía físicamente que vivía en el sector los chaguaramos, (…) la cual riela al folio (09) de la presente cuasa. –
B.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 15-12-2017, en la cual se colecto: 1.- Un vehiculo tipo moto marca MD- Un vehiculo tipo moto MARCA AVA, (…) loa cuales riela al folio (22) de la presente causa.-
C.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS: de fecha 18-11-2017, en la cual se colecto: 1.- Un arma de fuego tipo escopetin, y tres cartuchos 12mmm sin percutir. (…) la cual riela al folio (23) de la presente cuasa.-
D.- ACTA DE DENENCIA: realizada por el (la) ciudadano (a), en su condición de VICTIMA, suscrito por el funcionario CAICEDO GARCÍA JONATHAN, de la plaza de la primera compañía del D-423 del CZGND-42 Aragua, “ Siendo a las 01:00 horas de la tarde, se presento de manera voluntaria un ciudadano quien dijo ser y llamarse ( datos reservados), manifestando no tener impedieminto en rendir denuncia ni proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expreso lo siguiente: el día 14-12-17 aproximadamente a las 07 horas de la noche me encontraba en el sector 10 de marzo acompaña de leidy Rodríguez mi sobrina conversando un rato, al cabo de unos minutos se aproxima un vehiculo tipo moto jaguar rojo con luces HID estacionándose frente donde nos encontrábamos, bajándose el parrillero apuntándonos con un escopetin, observando que le conductor se encontraba encapuchado y también tenia pistola en la cintura, el sujeto con el escopetin nos ordena le diéramos el teléfonos, (…) la cual riela al folio (24) de la presente causa.-
E.- ACTA DE DENENCIA: realizada por el (la) ciudadano (a), en su condición de VICTIMA, suscrito por el funcionario CAICEDO GARCÍA JONATHAN, de la plaza de la primera compañía del D-423 del CZGND-42 Aragua, “ Siendo a las 01:00 horas de la tarde, se presento de manera voluntaria un ciudadano quien dijo ser y llamarse ( datos reservados), manifestando no tener impedieminto en rendir denuncia ni proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expreso lo siguiente: el día 14-12-17 aproximadamente a las 07 horas de la noche me encontraba en el sector 10 de marzo acompaña de ÁNGEL RODRÍGUEZ quien es mi tío, conversando un rato, al cabo de unos minutos se aproxima un vehiculo tipo moto jaguar rojo estacionándose frente donde nos encontrábamos, bajándose el parrillero apuntándonos con un escopetin, el sujeto con el escopetin le diéramos los teléfonos, (…) la cual riela al folio (25) de la presente causa.-
F.- ACTA DE DENENCIA: realizada por el (la) ciudadano (a), en su condición de VICTIMA, suscrito por el funcionario CAICEDO GARCÍA JONATHAN, de la plaza de la primera compañía del D-423 del CZGND-42 Aragua, “ Siendo a las 01:00 horas de la tarde, se presento de manera voluntaria un ciudadano quien dijo ser y llamarse ( datos reservados), manifestando no tener impedieminto en rendir denuncia ni proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expreso lo siguiente: el día 14-12-17 aproximadamente a las 07:30 hora de la noche me encontrábamos sentados fueras de mi vivienda ubicada en la calle medina angarita, casa 07, san Sebastian de los reyes estado Aragua, junto con mi hija de 8 años y un hermano con discapacidad, al cabo de unos minutos vemos pasar por el frente de la casa dos sujetos en una mto jaguar roja, que aproximadamente (sic) unos metros de distancias dieron la vuelta y regresaron los mismo se encontraban con el rostro oculto de la nariz hacia abajo, percatándome de esto le quita la Canaima a la niña, (…) la cual riela al folio (26) de la presente causa…”

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que los adolescentes señalados, son autores del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial en contra del Adolescente ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LAYA de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada EDILIA ÁVILA, en su carácter de defensora del Adolescente ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LAYA y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogada EDILIA ÁVILA,, en su carácter de defensora del Adolescente ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ LAYA, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre del 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez -Superior




MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
















Causa 1Aa-799-18.
CMMC/ORF/EJLV/ HERRERA. L