REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
207º y 159°

Maracay, 05 de abril de 2018

CAUSA N° 1Aa-13.685-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada VIVIANA FAJARDO
FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 julio de 2017, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.127-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...”
Nº 115


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 julio de 2017, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.127-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo en fecha 26 de enero de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.685-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, ante el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Por tales motivos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA A LA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal. CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON Y ANEXO FEMENINO TOCORON. QUINTO: ES TODO se leyó y conformen firman siendo las (11:20) HORAS DE LA MAÑANA.” (Folio siete (07) al ocho (08) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2017, la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en fecha 11 julio de 2017, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.127-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido BONILLA HERIQUEZ JESUS ALEJANDRO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó notificar a las partes y posteriormente realizar la remisión de los autos en el lapso legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, observando esta Sala que la Vindicta Publica, Fiscal Treinta y Dos del Ministerio Publico del Estado Aragua y la victima, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente, abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 11 julio de 2017, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ut supra señalado, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “...En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinales 1° y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos...” es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita ha esta Alzada, que el Recurso por ella interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia, se acuerde a favor del imputado JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto, resulta menester señalar el artículo 229 ibidem.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del imputado, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ; entre los referidos elementos se destacan:

“DENUNCIA: En fecha 09-07-2017, rendida por YOHANNA, quien expuso yo me encontraba en mi residencia en compañía de nuestros hijos, cuando nos dispusimos a trasladarnos hasta el estadio natividad patrio en palo negro al llegar a los alrededores del estadio me baje del vehiculo de mi esposo con la finalidad de ubicar un puesto para estacionar, tome mi teléfono y me lo escondí en los senos, empecé a caminar y estando retirado a pocos metros me percate de un vehiculo moto color rojo tripulado por tres sujetos, entre ellos uno mocho de la pierna derecha y el segundo sujeto es delgado y piel moreno que vestía bermuda de color rojo franela de color blanco, mientras que el tercer sujeto se va conduciendo la moto me trancaron el paso entre los dos y el que es mocho saca un arma de fuego y me apunta en la cabeza y me dice “DAME EL TELEFONO MALDITA” O “QUIERES QUE TE MATE DE UN BALAZO” yo asustada empecé a gritar y a pedirle ayuda a mi esposo es quien llama a la policía y que el mocho empezó a meter sus manos en mi partes intimas, el otro sujeto me metió también manos en mis senos y es que me sacan mi teléfono celular luego sale corriendo y el mocho brincando porque no llevaba muletas, en ese momento venia una patrulla de la policía y les informo sobre el robo y que los sujetos habían tocado mi cuerpo los policías saliendo detrás de los ladrones y en la esquina los lograron agarrar recuperando mi teléfono celular y el arma con que me apuntaron es todo.
ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: En fecha 09-07-2017 se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS ALEJANDRO BONILLA HENRIQUEZ, venezolano natural de MARACAY, Estado ARAGUA nacido en fecha 13-01-1998, de 19 años de edad estado civil SOLTERO, de oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad N V-26.791.850, residenciado en BELLO MONTE, CALLE BOLIVAR, CASA NUMERO 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
Despacho: CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LIBERTADOR
Ciudad: PALO NEGRO
Organismo actuante: POLICIA DE ARAGUA
Fijación: PE;A JEAN CARLOS 4988
Colección: PE;A JEAN CARLOS 4988
Embalaje: PE;A JEAN CARLOS 4988
Etiquetaje: PE;A JEAN CARLOS 4988
Preservación: PE;A JEAN CARLOS 4988
Evidencias: UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO COLOR CROMADO EMPU;ADURA DE COLOR NEGRO, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES.
UN TELEFONO CELULAR MARCA HAIER, COLOR NEGRO. MODELO W717 (...) IMEI 866317020407780.”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 458 del Código Penal, en el cual esta previsto el delito de ROBO AGRAVADO, establece una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que uno de los referidos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 julio de 2017, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.127-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ALEJANDRO BONILLA HERIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria

CAUSA 1Aa-13.685-18
CMMC/EJLV/ORF/F.rolon