REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Abril de 2018
207º y 159º
CAUSA 1Aa-13.714-18
Nº 117-18.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control Nomenclatura 4C-29.302-17 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DIONNY AMALIA MAY, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos, JOSE ANGEL AGUILAR GONZALEZ Y JORGE ALEXIS CHANGIR PIMENTEL mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2017, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en corcondancia con el articulo 80 ambos del Código Penal

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2018, se le da entrada a la presente causa, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: JOSE ANGEL AGUILAR GONZALEZ, venezolano, natural de LA VILLA DE CURA , ESTADO ARAGUA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.519.254, de profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: EL SECTOR LA MANGA, CALLE 03, CASA Nº 06 MUNICIPIO ZAMORA VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y JORGE ALEXIS CHANGIR PIMENTEL, venezolano, natural de CALABOZO, ESTADO GUARICO, nacido en fecha 15-04-1975, titular de la cedula de identidad Nº V-12.990.296, de profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: BARRIO BELLA VISTA, CHIGUISERA, CASA S/N, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA,

2.- DEFENSA: Abogada DIONNY AMALIA AMAY, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada DIONNY AMALIA AMAY, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANGEL AGUILAR GONZALEZ Y JORGE ALEXIS CHANGIR PIMENTEL, en su escrito cursante del folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación..”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgador a quo, emplazo a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua; según consta en la Boleta de Notificación Nº 6338-17, evidenciando esta alzada que el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio contestación a la apelación interpuesta por la abogada DIONNY AMALIA MAY, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, el cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…Considero completamente ajustada a derecho la decisión del tribunal en razón a que la calificación jurídica imputada a los ciudadanos en comento, constituyen DELITOS GRAVES (…)
Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua que han de conocer del presente recurso, se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, así mismo SEA CONFIRMADA LA DESICIÓN del Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 06 al 08 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 2017, causa 4C-29.302-17, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se acoge parcialmente precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) delito(s) de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA A LA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SITIO DE RECLUSIÓN CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: en esta misma fecha se publico decisión. Remítase a la fiscalia correspondiente. Cúmplase.”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los ciudadano JOSE ANGEL AGUILAR GONZALEZ Y JORGE ALEXIS CHANGIR PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRAVADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados JOSE ANGEL AGUILAR GONZALEZ Y JORGE ALEXIS CHANGIR PIMENTEL, en tal hecho delictivo, a saber:

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, observándose entre los elementos señalados y considerados por el juez a quo los siguientes:

“…ACTA DE INVESTIGACION PENAL
De fecha 20-11-2017, suscrita por el DETECTIVE OMAR ASCANIO , adscrito a la Sub-delegación Cagua del C.I.C.P.C., quien deja constancia de: encontrándome en labores de guardia de investigación en compañía de los funcionarios inspector Yongleider Márquez Detective agregado Rodolfo Brizuela, Detective Jose Amaiz, Delvis Mata, Tony Alfonzo y Joice Machado , a bordo de la unidad P-03 mientras transitaba por la siguiente Dirección: SECTOR CENTRO CALLE SAN JUAN CRUCE CON BOYACA, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, se nos acerco una persona de sexo masculino de manera exaltada y nervioso, quien se identifico como J.C (datos omitidos a reserva del Ministerio Publico) manifestando que mientras se encontraba descansando en se establecimiento comercial de nombre Multiservicios Reptricard C.A. el cual esta ubicado en mocionada Dirección, sujetos desconocidos ingresaron por la parte posterior y uno de los sujetos le dice que se quede quieto que eso es un robo, mientras otros dos sujetos comenzaron a cargar herramientas y objetos d los vehículos que sen encontraban en reparación para llevársela del lugar en ese momento el sujeto que lo estaba cuidando se descuido y salio corriendo, en tal sentido y en vista de lo antes mencionado procedimos a descender de la unidad y plenamente identificados y con las medidas de seguridad correspondientes ……procedimos a ingresar al establecimiento logrando avistar a tres sujetos, a quien le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso por lo que intentar evadirse de la comisión emprendiendo veloz carrera, por lo que se inicio una persecución a punto a pie por lo que el funcionario Detective Tony Alfonso y Detective Dervis Mata, logran dar alcance a dos de los mencionados sujetos, logrando evadirse uno de los sujetos por la parte posterior del local, seguidamente los funcionarios antes mencionados amparados en el articulo 191 del COPP, le realizaron la debida inspección corporal, no logrando encontrar evidencia de interés criminalistico entre sus pertenencias y adheridos a su cuerpo, mas sin embargo los mismo ya tenían varios objetos reunidos para luego llevárselos quedando identificados como JOSE ANGEL AULAR GONZALEZ y JORGE ALEXIS CHANGIR PIMENTEL….”


1.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N 02494, de fecha 21-11-2017, la cual corre inserto al folio (06) pieza única, suscrita por el funcionario DETECTIVE OAMR ASCANIO Y JOSE AMAIZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación Cagua.-

2.-EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-064-SC-01168, de fecha 21-11-2017 la cual corre inserto al folio (13) pieza única, suscrito por el funcionario JOSE AMAIZ, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-delegación Cagua.-

3.-EREGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20-11-2017, la cual corre inserto al folio (14) pieza única.

4.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL N 9700-064-SC-00243, de fecha 21-11-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE AMAIZ, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-delegación Cagua.-

5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2017, la cual corre inserto al folio (17) pieza única rendida por JUAN (datos omitidos a reserva del Ministerio Publico)…”

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente que el delito atribuido, amerita en conjunto una pena de prisión, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportuno es recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica de los delitos viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’ (Subrayado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.

En efecto, en la audiencia de fecha 22 de Noviembre de 2017, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal

Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).

En razón de lo cual, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2017, por ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscipcional, Nomenclatura 4C-29.302-17, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la defensa pública DIONNY AMALIA MAY, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso.

Cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo alguna de las partes, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANGEL AGUILAR GONZALEZ y JORGE ALEXIS CHANGIR PIMENTEL.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 4C-29.302-17, en la cual entre otros pronunciamientos acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos JOSE ANGEL AGUILAR GONZALEZ y JORGE ALEXIS CHANGIR PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior


MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.714 -18. (Nomenclatura interna de la Corte).
CMMC/ORF/EJLV/Andres E