REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de Abril del 2018 208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.722-18
Nº 119.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Control Nomenclatura 3C-23.892-17de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano YOSMAR RACIARME ASCANIO MUÑOZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre del 2017, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Por auto de fecha 16 de Marzo del 2018, se le da entrada a la presente causa.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: YOSMAR ASCANIO MUÑOZ, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.432.597, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en: SANTA TERESA DEL TUY, LAS TORTUGAS, CALLE 02, DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- FISCALIA: Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano YOSMAR RACIARME ASCANIO MUÑOZ, en su escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
PETITORIO
“…En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la corte de apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el juez aquí en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del C.O.P.P...”
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgador a quo, emplazo a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua; según consta en la Boleta de Notificación 2527-17, evidenciando esta alzada que si dio contestación a la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
PETITORIO
“…en consecuencia, considera quien suscribe que lo ajustado es la decisión dictada por el Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Aragua, toda vez que se encuentran cabalmente llenos los extremos del artículo 236 y 237 del código orgánico procesal penal, y es necesaria tal mediad para garantizar la s resultad del proceso.
En consecuencia, SOLICITO que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica sea DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia de ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha del 25 de febrero del 2017...”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 04 al 06 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre del 2017, causa 3C-23.892-17, mediante el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Repulida Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA PRIMERO: se decreta la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: y se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión Centro penitenciario de Aragua Tocaron. Líbrese boleta privativa respectiva y ofíciese le conducente. Es Todo…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YOSMAR RACIARME ASCANIO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado YOSMAR RACIARME ASCANIO MUÑOZ, en tal hecho delictivo, a saber:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ah sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
“…1.-ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario SEQUERA DIAZ WILLIAN, y LEON GAMBOA adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 423, quienes realizaron el presente procedimiento
2. –REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 038, donde se dejan constancia de las evidencias físicas, realizadas por el funcionario LEON GAMBOA, dejando constancia que se consiguió, Un (1) saco de color blanco contentivo de un aproximado de 5Kilos de cobre embobinados .…”
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente que el delito atribuido, amerita en conjunto una pena de prisión, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportuno es recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica de los delitos viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’ (Subrayado de la Corte).
Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por comisión delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.
En efecto, en la audiencia de fecha 10 de noviembre del 2017, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).
En razón de lo cual, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de noviembre del 2017, por ante el Juzgado Tercero de Control Nomenclatura 3C-23.892-17de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la defensa pública MARIA ANGELICA HURTADO, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso.
Cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo alguna de las partes, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano YOSMAR RACIARME ASCANIO MUÑOZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 10 de noviembre del 2017, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 3C-23.892-17, en la cual entre otros pronunciamientos acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOSMAR RACIARME ASCANIO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidente de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez - Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13722-18. (Nomenclatura interna de la Corte).
CMMC/ORF/EJLV/ L.HERRERA
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