REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, de Marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000240
ASUNTO : DJ02-X-2018-000005

CAUSA: 1Aa-578-18
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUETA
JUEZ INHIBIDO: abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-000240, seguida al ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUETA; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Corresponde a esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto DP01-S-2018-000240, seguida al ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUETA, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha 20 de Marzo de 2018, el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su carácter antes señalado expuso lo siguiente:

“…la suscrita ABG. MAGISTER: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, actuando como juez del Tribunal segundo de control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento a lo previsto en el en encabezamiento del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incurso en el numeral 4 del articulo 89 Eiusdem; a los efectos de inhibirme en mi carácter de juez, de seguir conociendo la Causa signada con el numero: DP01-S-2018-000240, según la nomenclatura llevada por este tribunal, contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano PADRINO ARISTIGUETA; representado por la defensa privada abogado Yorgenis Paredes, a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE , previstos y sancionados en el articulo 39 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 2 ibidem,, y donde figura como victimas las ciudadanas, siendo que dicha causa se encuentra en etapa intermedia, específicamente para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; inhibición que planteo, en los siguientes términos

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición, es el numeral 4 del artículo 89, del Código Adjetivo Penal

Es por ello, que este juzgador, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza del Tribunal segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que me encuentro incurso en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi imparcialidad para seguir conociendo del presente proceso penal, se encuentra afectada por cuanto “en fecha 25 de enero del 2017, “ Me llamo a su despacho la Coordinadora de los Tribunales de Violencia de Genero del Estado Aragua ABG TINA CLARO IZARRA. Una vez en su despacho esta me comento que hacia pocos minutos se había entrevistado con ella un el Abg. JORGENIS PAREDES, y que este había formulado queja en contra de mi persona, indicándole que el estaba llevando una causa en el Tribunal que presido, signado con el numero DPJ01-S-2013-002296,por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, artículos 40, 43, 42 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, indicándole que el había introducido varias revisiones de medidas, de fechas 2 y 5 de enero de la cuales de las cuales una es de medida humanitaria y no se le había dado respuesta, que en fecha 18-01-2017 había introducido un amparo por esta causa y que ese mismo día se había pronunciado el tribunal donde se podía observar una presunta irregularidad entre la fecha en que se presento el amparo y la fecha y la fecha del pronunciamiento, que eso según sus palabras era un acto irrito y que el ya no confiaba mas en el Juez y mucho menos de cualquier decisión que este llegara a emitir que me iba a recusar . Que su amparo solo perseguía ara una medida humanitaria.”

Anterior a esta queja el profesional del derecho JORGENIS PAREDES, días antes se había entrevistado con la secretaria del Tribunal que presido y le manifestó en forma muy airada en alta voz delante del publico, que yo como juez no era serio que no confiaba en mi, que me iba a recusar , esto sin permitir explicación alguna de los hechos.

El legislador, multiplico las funciones de los Jueces de Primera Instancia a lo efecto de permitir que este Juez o Jueza del Tribunal de Instancia actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciado que en definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en el proceso pena, que por Mandato Constitucional tienen derecho a ser juzgadas por un Juez Imparcial. Me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad que atiende al animo del Juez o Jueza, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez o Jueza en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez o Jueza no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez o Jueza de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta a su animo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se menciono, igualmente fundamenta esta Funcionaria Judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Carta Fundamental; sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter publico, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el articulo 26 Constitucional .

Por las razones expuestas, me siento afectado en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello seria irresponsable de parte de esta Juzgador entra al conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el articulo 89 Ejusdem, ME INHIBO de conocer el mismo, mas aun cuando no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuara con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 4, y 90 todos del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y responsable función de Impartir Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal, de manera inmediata, al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que la distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, conforme lo establece el articulo 94 Ejuesdem, y se ordena formar Cuaderno Especial el cual se remitirá inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En este orden de ideas estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes profesionales, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional, luego de revisadas las razones aducidas por el Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO como fundamento de la presente inhibición, considera que la inhibición antes planteada se encuentra ajustada a derecho, por lo que su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; en virtud que el Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO manifestó lo siguiente: “en fecha 25 de enero del 2017, “ Me llamo a su despacho la Coordinadora de los Tribunales de Violencia de Genero del Estado Aragua ABG TINA CLARO IZARRA. Una vez en su despacho esta me comento que hacia pocos minutos se había entrevistado con ella un el Abg. JORGENIS PAREDES, y que este había formulado queja en contra de mi persona, indicándole que el estaba llevando una causa en el Tribunal que presido, signado con el numero DPJ01-S-2013-002296,por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, artículos 40, 43, 42 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, indicándole que el había introducido varias revisiones de medidas, de fechas 2 y 5 de enero de la cuales de las cuales una es de medida humanitaria y no se le había dado respuesta, que en fecha 18-01-2017 había introducido un amparo por esta causa y que ese mismo día se había pronunciado el tribunal donde se podía observar una presunta irregularidad entre la fecha en que se presento el amparo y la fecha y la fecha del pronunciamiento, que eso según sus palabras era un acto irrito y que el ya no confiaba mas en el Juez y mucho menos de cualquier decisión que este llegara a emitir que me iba a recusar . Que su amparo solo perseguía ara una medida humanitaria.”, lo que a consideración de este, pudiera influir en su futura decisión de la causa, según el propio dicho del juez.

Por consiguiente, en virtud de las anteriores consideraciones concluyen quienes aquí deciden que, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, por cuanto se puede entender que existe indudablemente la intención voluntaria del juez de inhibirse de seguir conociendo la causa DP01-S-2018-000240 por cuanto podría estar afectada su imparcialidad. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-000240, seguida al ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUETA; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior



MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria




Causa 1Aa-578-18
CMMC/ORF/EJLV/ Andres E.-