REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº: AMP- 18.537-18

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSÉ DIOSES SALCEDO, SOFÍA TERESA DIOSES SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.724.664, V-7.264.364, V-8.583.331 y V- 9.682.532 respectivamente, representados por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.208.118, quien se encuentra asistido por el Abogado Duque Melecio Uviedo, Inpreabogado No. 120.055.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

1. Abogado MAZZEI RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2. Abogada ISNELDA LOURDES MEDINAS VILLEGAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

3. Doctor RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Apelación)
I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Aniello Gabino Cusati, supra identificado, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 31 de octubre de 2017, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 58).

En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 07 de noviembre de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, el Doctor Ramón Carlos Gámez, en su condición de Juez de esta Alzada se inhibió de conocer la presente causa conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien declaró sin lugar tal inhibió en fecha 28 de febrero de 2018 y envió nuevamente la causa a este Tribunal Superior (folios 20 al 25 del cuaderno de inhibición).

El 06 de marzo de 2018 la Secretaria de esta Alzada dio por recibido el expediente. Seguidamente, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018 fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva (folios 87 y 88).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, quien decide lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2017 declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, por cuanto el solicitante Aniello Gabino Cusati, supra identificado, carecía de capacidad de postulación para representar judicialmente a los presuntos agraviados, ciudadanos Petra Isabel Salcedo, Alberto Arturo José Dioses Salcedo, Sofía Teresa Dioses Salcedo y Elizabeth Cristina Dioses Salcedo, igualmente antes identificados (folios 36 al 39).

Contra el mencionado fallo el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, con el carácter supra señalado, asistido por el Abogado Duque Melecio Uviedo, Inpreabogado No. 120.055, ejerció el recurso de apelación mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017 (folios 41 al 49). En el mismo manifestó que la Juez de la causa era incompetente para conocer del amparo constitucional, por cuanto uno de los presuntos agraviantes era el Doctor Ramón Carlos Gámez, en sus condición de Juez del Tribunal Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que “… no le correspondía a ella decidir el fondo de esa causa…”; que la oportunidad procesal para que el Juez declarara la falta de legitimación es en la sentencia de fondo; y que la Juez incurrió en error inexcusable al declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, pues no mencionó “… en que artículo de conformidad de que o cual ley…”. Por tales razones, pidió que se repusiera la causa al estado en que fue interpuesta y se remitiese a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 2017, así como la fundamentación de la apelación, esta Alzada establece que el objeto del recurso consiste en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad por falta de capacidad de postulación del solicitante del amparo constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se decide.

En este sentido, se desprende del estudio del expediente que el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Petra Isabel Salcedo, Alberto Arturo José Dioses Salcedo, Sofía Teresa Dioses Salcedo y Elizabeth Cristina Dioses Salcedo, antes identificados, asistido por el Abogado Duque Melecio Uviedo, Inpreabogado No. 120.055, presentó solicitud de amparo constitucional, en contra de las actuaciones de los diferentes jueces con grados de jerarquías distintas de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, el Tribunal de la causa recibió dicha solicitud y libró despacho saneador en fecha 04 de octubre de 2017. El mencionado ciudadano consignó escrito en el que pretendió corregir su solicitud y consignó copia simple del poder que le fue conferido. Con vista a tal escrito y dicho poder el Tribunal a quo declaró en fecha 16 de octubre de 2017 inadmisible el amparo constitucional, decisión que constituye el objeto de la presente apelación.

Asimismo, se evidencia del poder que riela a los folios 20 al 25 del expediente que los ciudadanos Petra Isabel Salcedo, Alberto Arturo José Dioses Salcedo, Sofía Teresa Dioses Salcedo y Elizabeth Dioses Salcedo, confirieron poder de administración y disposición al ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.208.118, para que los representasen en cualquier asunto administrativo y judicial dentro de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia el mencionado ciudadano quedó facultado – entre otros- para “… intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponerse y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas…”. Y en ejercicio de tal poder dicho ciudadano presentó la solicitud de amparo constitucional, tal como consta del propio escrito (folios 01 al 13).

Ahora bien, la Ley de Abogados establece expresamente que toda persona –natural o jurídica- que pretenda actuar en juicio como actor, demandado o tercero, debe nombrar un abogado para que lo asista o represente durante el curso del proceso (artículos 3 y 4), pues son éstos los facultados por la Ley para actuar en juicio y producir actos procesales validos. Tal deber se materializa nuevamente en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 166 prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; potestad comúnmente denominada por la doctrina como capacidad de postulación, entendida ésta como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tomo II, Pág. 21).

De allí que la persona que asuma la representación judicial de alguna de las partes en el proceso, debe poseer la cualidad de abogado (capacidad de postulación) conforme lo ordenan las disposiciones legales antes indicadas; pues de lo contrario, sus actuaciones no surtirían efectos jurídicos alguno por ser ilegal el ejercicio de un mandato judicial. Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el Juez puede declararlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que la misma constituye un presupuesto procesal para la validez del proceso, que provocaría la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho al infringir los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Insiste esta Alzada que el Juez como director del proceso y en resguardo al orden público conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, posee la facultad de revisar los presupuestos procesales para la validez del proceso, entendiéndose por éstos como “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Pág. 101); por lo tanto, es improcedente el alegato del recurrente de que el Tribunal de la causa no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación, en virtud de que todo Juez, incluso el incompetente, se encuentra en la obligación de revisar prima facie la constitución valida del proceso. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, de fecha 10 de abril de 2002, estableció en torno a este tema que:

“(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)”.

En el caso bajo estudio, observa quien decide que el Tribunal de la causa cumplió su rol de director del proceso y revisó los presupuestos procesales inherentes a todos los procesos, detectando de oficio la falta de capacidad de postulación del ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, supra identificado, quien se identificó con apoderado judicial de los presuntos agraviados, sin que conste en autos que el mismo posea el título de abogado, apreciación que esta Alzada comparte, ya que el mencionado ciudadano pretende ejercer poderes en juicio sin ostentar la condición de abogado, conforme quedó demostrado en el poder antes descrito. Igualmente es necesario resaltar que tal vicio en forma alguna puede ser subsanado con la asistencia de un profesional del derecho, pues tal como se expresó en párrafos anteriores, la representación judicial de una persona debe ejercerla exclusivamente los Abogados en ejercicios. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2017, en vista de la falta de capacidad de postulación del ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, quien actuó en su condición de apoderado de los presuntos agraviados, situación que infringe los dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concatenación con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.208.118, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSÉ DIOSES SALCEDO, SOFÍA TERESA DIOSES SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.724.664, V-7.264.364, V-8.583.331 y V- 9.682.532 respectivamente, presuntos agraviados, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo proferido por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.208.118, actuando en su carácter de mandatario de los ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSÉ DIOSES SALCEDO, SOFÍA TERESA DIOSES SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.724.664, V-7.264.364, V-8.583.331 y V- 9.682.532 respectivamente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:06 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
Exp. AMP-18.537-18