REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de abril de 2018
207° y 159°

Expediente N° C-18.502

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.229.992.

Asistente judicial: Abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.869.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 38, tomo C No. 98, folios vto. 151 al 167, en fecha 9 de marzo de 1993, e inscrita bajo el No. 110 en el libro de empresas de seguros, llevados por la actividad aseguradora, posteriormente transformada en Sociedad Anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el No. 13, tomo 226.

Apoderados judiciales: Abogados ADAIRETH BARRIOS y NILOPEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 149.048 63.336, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL


I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 7 de julio de 2017, en donde se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL intentada por el demandante de autos, ciudadano JOSÉ MARTIN PÉREZ HIDALGO (…) contra la Sociedad Mercantil Seguros Carona, S.A. (…)
Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Cursa al folio ciento tres (103) del presente expediente, diligencia de fecha 10 de julio de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el actor, donde señaló lo siguiente: “(…) APELO de la sentencia dictada por este digno tribunal por no estar de acuerdo con la misma donde declara sin lugar la demanda (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Visto el recurso de apelación interpuesto, este tribunal superior antes de cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión del actor, debe realizar las siguientes consideraciones:

El demandante fijó en su libelo como petitorio que la demandada conviniera o fuera condenada a lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Que es cierto que presente (sic) solicitud de carta Aval en fecha 17 de Marzo (sic) de 2016 para opérame (sic) en la Maternidad de La Floresta de esta ciudad de Maracay por el padecimiento indicado en la misma. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la mencionada empresa de seguros no me otorgo (sic) la correspondiente carta aval ni me dio explicación alguna. TERCERO: Que como consecuencia de la no expedición de la carta aval sufrí daños los (sic) morales supra mencionados, en razón de lo que sufrí al pasar por todo este calvario y pensar que hasta había podido morir y toda la carga emocional que esto ha y sigue acarreando, y que estimamos en DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000, 00), lo que equivale a 11.299, 44 Unidades Tributarias (UT), más las costas, costos y honorarios profesionales que estimamos en un 30% del valor de esta demanda (…)”

Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su libelo, este tribunal superior considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:

“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el resarcimiento de un supuesto daño moral que alega haber sufrido y, por otra parte, también solicita el pago de los honorarios profesionales que le corresponden al abogado quien lo asiste.

De ese modo, se debe expresar que el procedimiento ordinario es el adecuado para sustanciar la pretensión de resarcimiento por daño moral, en cambio, respecto al pretendido cobro de honorarios profesionales, hay que indicar que la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).

En tal sentido, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados está conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia).

De lo anterior, se reitera que, en la demanda presentada por la parte actora se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el procedimiento por el cual debe sustanciarse la demanda, por lo que, resulta insostenible sustanciar en una misma causa pretensiones que deben ser tramitadas a través de procedimientos manifiestamente incompatibles. Así se declara.

2

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este juzgador como director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.229.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.691, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de julio de 2017.. No obstante a lo anterior, en virtud de resguardar el orden público:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO, ya identificado, contra la Sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 38, tomo C No. 98, folios vto. 151 al 167, en fecha 9 de marzo de 1993, e inscrita bajo el No. 110 en el libro de empresas de seguros, llevados por la actividad aseguradora, posteriormente transformada en Sociedad Anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el No. 13, tomo 226.

CUARTO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:31 am.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/r
Exp. C-18.502