REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de abril de 2018
207° y 159°

EXPEDIENTE Nº: C-18.592-18

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORENO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.103.
INDICIADA: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.643.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas NOELIS FLORES DE CARDOZO y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

I.-ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Interdicción Provisional decretada a la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-9.988.643, solicitada por la ciudadana Ofelia Del Carmen Moreno De Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.103, debidamente asistida por las abogadas, Noelis Flores De Cardozo y Kelys Alcala Key, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192 respectivamente, según decisión de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal supra señalado.
Realizada la Distribución en fecha 05 de Marzo de 2018 (folio 64), dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría accidental el día 08 de marzo de 2018, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles (folio 65). Asimismo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar la consulta correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 521 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 66).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 01 de marzo de 2016, la ciudadana Ofelia Del Carmen Moreno De Salazar, antes identificada, asistida por las abogadas, Noelis Flores De Cardozo y Kelys Alcala Key, ya identificadas, presentaron escrito de solicitud de Interdicción de la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada, (folios 01 con su vuelto y 02).
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 14 de marzo de 2016, admitió la presente solicitud, seguidamente fijó la oportunidad para la comparecencia y declaración de la presunta entredicha ordenando a su vez tomar las declaraciones pertinentes, se ordeno oficiar a la clínica Psiquiátrica de Maracay y la notificación al Ministerio Publico (folios 14 al 16).
Mediante acta de fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal de la causa tomó la declaración de la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada (folio 20).
Posteriormente, mediante actas de fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal de la causa deja constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rosa Elena Sierra De Rojas, Ana Julia Pérez Rojas, Osmelys Del Valle Arcia Moreno y José Miguel Salazar Navarro, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s) V-9.252.177, V-8.016.503, V-15.076.114 y V-3.488.873 respectivamente (folios 21 al 24).
En fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa oficio al Director del Hospital Central de Maracay, ubicado en el estado Aragua, a los fines de la practicar la evaluación Médica de la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 43 y 44).
Cursa en los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47) del presente expediente, informe realizado por el médico psiquiatra designado contentivo de experticia médico psiquiátrica dirigida a determinar el estado y capacidad mental de la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada, cuya impresión diagnóstica resultó ser: “…1) déficit Cognitivo Moderado, 2) Síndrome de Down”.
Siendo así, en fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal a quo decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada (folios 58 al 60).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa, previa solicitud de interdicción, procedió a decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, antes identificada, (folios 58 al 60), en los siguientes términos:
“…DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana: ELENA ANTONIA PEÑA MORENO (…). En consecuencia se nombra Tutor Interino a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORENO DE SALAZAR, (…); como Tutor Suplente a la ciudadana: OSMELYS DEL VALLE ARCIA MORENO, (…); igualmente se designa Protutor a el ciudadano: JOSÉ MIGUEL SALAZAR NAVARRO, (…).- Para constituir el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO ROIDAN DE MONRROY, MERCEDES MARGARITA HERNÁNDEZ ESPINOZA, ROSA ELENA SIERRA DE ROJAS, MARÍA JOSÉ RUIZ CARRIZALES y HEDDY MARINA CARRIZALES DE RUIZ...”.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas de esta Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada, que fuera solicitada por la ciudadana Ofelia Del Carmen Moreno De Salazar, supra señalada, debidamente asistida por las abogadas, Noelis Flores De Cardozo y Kelys Alcala Key, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192 respectivamente (folios 01 y 02).
De igual forma, se evidencia que el Juez a quo, efectuó el interrogatorio a la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada (Presunta entredicha) como consta en acta de fecha 12 de abril de 2016 (folio 20), en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la entredicha si sabe su nombre completo, Contesto: ELENA PEÑA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la entredicha si sabe el día y fecha de hoy. Contesto: MARTES. TERCERA PREGUNTA: Diga la entredicha si sabe la dirección donde vive: TURMERO VALLE LINDO. Es todo término, se leyó y conformes firman (…)”.
Igualmente, el Juez de la causa pasó a tomar las declaraciones de los familiares, de las cuales se observa (folios 21 al 24):
De la declaración de la ciudadana Rosa Elena Sierra De Rojas, ya identificada lo siguiente, a saber:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana; ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, nació con trastorno orgánicos Celebral específicamente con Síndrome de Down, Contesto; Si, me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, esta en tratamiento Psicológico, psiquiátrico y esta en colegios especiales para su aprendizaje. Contesto: Si, me consta y la señora OFELIA, tiene a ELENE ANTONIETA, desde que su mama falleció, y esta en colegio para su aprendizaje.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”
De la declaración de la ciudadana Ana Julia Pérez Rojas, supra señalada, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana; ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, nació con trastorno orgánicos Celebral específicamente con Síndrome de Down, Contesto; Si, me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, esta en tratamiento Psicológico, psiquiátrico y esta en colegios especiales para su aprendizaje. Contesto: Si, me consta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”
Seguidamente de la declaración de la ciudadana: Osmelys Del Valle Arcia Moreno, antes identificada, se observa lo siguiente, a saber:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana; ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, nació con trastorno orgánicos Celebral específicamente con Síndrome de Down, Contesto; Si, me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, esta en tratamiento Psicológico, psiquiátrico y esta en colegios especiales para su aprendizaje. Contesto: Si, me consta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”
Asimismo, de la declaración del ciudadano: José Miguel Salazar Navarro, plenamente identificado en actas, se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana; ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, nació con trastorno orgánicos Celebral específicamente con Síndrome de Down, Contesto; Si, me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, esta en tratamiento Psicológico, psiquiátrico y esta en colegios especiales para su aprendizaje. Contesto: Si, esta en tratamiento con sus especialistas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”
Efectivamente, se evidenció de las declaraciones de los familiares de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada.
Por otra parte consta en los folios 46 y 47, evaluación Psiquiatrica realizada por la Dra. Nalvin Díaz, contentivo de experticia médico psiquiátrica del cual se desprende que el diagnostico de la evaluada es: “…1) déficit Cognitivo Moderado, 2) Síndrome de Down”.
Estima este Juzgador, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio del informe efectuado por el médico experto designado, quedo demostrado que la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, padece de “déficit Cognitivo Moderado, Síndrome de Down” que la incapacita para desenvolverse en su vida diaria, lo cual llevo a la convicción del Juez a quo que lo prudente y necesario en este caso es decretar la solicitada interdicción provisional.
De igual forma se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio veinte (20) del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de este Juzgado una situación que no se corresponde con las facultades intelectuales normales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se decide.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 46 y 47, emitido por parte de especialistas adscritos al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay Servicio de Siquiatría y Psicología, las testimoniales rendidas por los ciudadanos Rosa Elena Sierra De Rojas, Ana Julia Pérez Rojas, Osmelys Del Valle Arcia Moreno Y José Miguel Salazar Navarro, antes identificados. En este sentido esta Alzada considera pertinente hacer un estudio de lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal a quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana Elena Antonieta Peña Moreno, antes identificada, en fecha 21 de febrero de 2018 (folios 58 al 60), de conformidad con lo establecido en el artículo 313, 301, 397 del Código Civil y 734 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa este Juzgador que el Tribunal de la causa yerra en la denominación de la ciudadana Osmelys del Valle Arcia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.076.114, como tutor suplente, siendo lo correcto Protutor interino, de igual forma en la denominación del ciudadano José Miguel Salazar Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.488.873, como protutor siendo lo correcto protutor suplente interino, asimismo al designar cinco (5) parientes para conformar el consejo de tutela siendo lo correcto designar solo cuatro (4) parientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, 301, 397 del Código Civil y 734 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta alzada considera que se debe modificar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la denominación señalada ut supra y a la designación correcta de los integrantes del consejo de tutela. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la decisión de Interdicción Provisional dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de febrero de 2018, en lo que respecta a la denominación de la ciudadana Osmelys del Valle Arcia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.076.114, como tutor suplente, siendo lo correcto Protutor interino, de igual forma en la denominación del ciudadano José Miguel Salazar Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.488.873, como protutor siendo lo correcto protutor suplente interino, y en la designación de cinco (5) parientes para conformar el consejo de tutela siendo lo correcto designar solo cuatro (4) parientes, en consecuencia:
SEGUNDO: La Interdicción Provisional de la ciudadana ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.643.
TERCERO: Se Designa como TUTOR INTERINO, a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORENO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.103.
CUARTO: Se Designa como PROTUTOR INTERINO, a la ciudadana OSMELYS DEL VALLE ARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.114 y como PROTUTOR SUPLENTE INTERINO, al ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.488.873.
QUINTO: Se Designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA INTERINO, a los ciudadanos MIRIAM COROMOTO ROLDAN DE MONRROY, MERCEDES MARGARITA HERNÁNDEZ ESPINOZA, ROSA ELENA SIERRA DE ROJAS y MARÍA JOSÉ RUIZ CARRIZALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N (s) V-3.841.694, V-3.818.393, V-9.252.177 y V-14.231.134 respectivamente.
SEXTO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ORDENA protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional en la Oficina de Registro respectiva y publicarla misma en un diario que indique el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treces (13) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.


RCGR/LC/ygf
Exp. C-18.592-18