REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de abril de 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE N° REC 1.371-18.
Juez Recusado: Abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Parte Recusante: Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María de los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente, apoderados judicial de la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.610.845.
MOTIVO: RECUSACION.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación formulada mediante escrito en fecha 29/11/2017, por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María De Los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente, en representación de la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, titular de la cédula de identidad N° 15.610.845 contra el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en ocasión al juicio de partición de bienes de la comunidad de gananciales, interpuesto por el ciudadano Anibal José Tabate Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 14.740.763, asistido por la abogada Nellys Callaspo Brito, inscrita en el inpreabogado bajo el N°74.225, contra la referida ciudadana Yirley Michell Viloria Daza (folios 01 al 04 y sus vto).
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Juez recusado presentó informe sobre la recusación, ordenando la distribución del expediente de la causa y la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior Civil que resultare sorteado (folios 09 al 12).
En fecha 14 de diciembre de 2017 se recibió en esta Superioridad las copias certificadas de la recusación, según nota suscrita por la secretaria de este despacho, constante de trece (13) folios útiles. Posteriormente, este Tribunal Superior por auto de fecha 20 de diciembre de 2017 se fijó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, indicando que al noveno (9°) día de despacho siguiente se decidirá la presente incidencia (folio 15). Seguidamente mediante escrito presentado en fecha 09/01/218, por la parte recusante de autos, Recusan al Juez de esta alzada de conformidad con el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil (folios 16 al 19) y anexos (folios 20 al 30). Al respecto, el 10 de enero de 2018 mediante informe de recusación quien suscribe presenta sus consideraciones respectivas (folios 32 al 34), de dicha recusación conoció el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2018 y en la cual declaró Sin Lugar la recusación planteada.
En virtud de ello, en fecha 06 de marzo de 2018 se recibió en esta Superioridad las copias certificadas de la recusación, según nota suscrita por la secretaria de este despacho, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
Posteriormente, este Tribunal Superior por auto de fecha 12 de marzo de 2018, ordena realizar un computo de los días de despachos transcurridos a fin de proveer sobre la presenta causa (folios 47 y 48). Una vez realizado el computo se ordenó la notificación de la parte recusante haciéndose saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedan cinco (5) días de despacho para la consignación de las pruebas (folios 49 y 50), por diligencia de fecha 06 de abril de 2018, se da por notificada la parte recusante mediante su apoderada judicial (folio 51). Asimismo, en fecha 12 de abril de 2018 los apoderados judicial de la parte recusante presentó escrito de pruebas (folios 52 y 53 y sus vtos), seguidamente en fecha 13 de abril de 2018, esta alzada se pronuncia sobre las pruebas promovidas (folios 54 y 55).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) con sus vueltos; escrito de recusación de fecha 29 de noviembre de 2017 suscrito por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María De Los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, supra señalados, en representación de la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, ya identificada contra el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“… Se hace imprescindible señalar que, ya este Tribunal Segundo (2º) (…), conoció de la demanda de divorcio intentada por nuestra representada en contra del ciudadano ANIBAL TABATE, emitiendo opinión a favor del ciudadano ANIBAL TABATE.
Así mismo, es de hacer notar que en fecha 10 de mayo de 2016, dicto sentencia en el caso referido, por medio del cual declara extinguido el proceso, emitiendo opinión respecto del fondo de la controversia, vinculada ineludiblemente a la presente demanda de partición de la comunidad de gananciales.
Como consecuencia de lo anterior, es expresamente evidente que, el Juez de instancia tuvo conocimiento de todos los hechos planteados con ocasión a la demanda de divorcio de las partes, que hoy origina la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal por lo que mal pudiera conocer de estos alegatos formulados por el ciudadano ANIBAL TABATE en contra de nuestra representada; siendo que sin lugar a dudas su fuero interno se encuentra afectado de parcialidad a favor del demandante de la demanda de partición. (…)
Tal y como se indicó en el capítulo anterior, esta representación en el ejercicio puro del derecho a la defensa que posee nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; (…); opuso cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; (…)
Como consecuencia de lo anterior es que, formal y respetuosamente denunciamos que, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia (…) se encuentra incurso en las siguientes causales de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 15º (…) 18. (…)
Así pues, se entiende como lo PRINCIPAL DEL PLEITO la disolución del vinculo matrimonial que unió a las partes; quienes en la actualidad se enfrentan en un proceso de partición de bienes de la comunidad de gananciales, que nace como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del divorcio, a través de sentencia emanada de el Juez Recusado; tal y como lo establece el primer artículo transcrito.
Además, de ello existe una evidente enemistad entre el Juez recusado y esta representación; ya que de lo contrario, por un asunto de ética, se hubiese INHIBIDO de conocer la presente demanda; siendo que, definitivamente se encuentra comprometida en su fuero interno a favor del ciudadano ANIBAL TABATE…”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios 09 al 12 informe presentado por el Juez recusado Abogado Wuillie Antonio Goncalves G, de fecha 30 de noviembre de 2017, el cual en resumen expuso entre otras cosas:
“… En cuanto a que las causas penales que están pendientes considero que las resultas de las mismas en nada inciden en el proceso civil. Asimismo rechazo, niego y contradigo que este incurso en las causales 15º y 18º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por cuanto no he emitido opinión en la principal del pleito, puesto que en ningún momento actué en la causa contentiva del juicio de Divorcio que decretó la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos YISLEY MICHELL VILORIA DAZA Y ANIBAL JOSE TABATE OCHOA. Niego, rechazo y contradigo que existe enemistad entre mi persona y la demandada YILEY MICHELL VILORIA DAZA, puesto que no conozco a la misma, ni he tenido trato con ella, por lo cual considero que no tenía ninguna razón para inhibirme de la presente causa.
Es por ello que al considerar que no estoy incurso en algunos de los motivos previstos en la ley para la recusación, solicito que la misma sea declarada inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 92 del C.P.C “…La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”
Del estudio de las actas procésales, se desprende que la referida recusación, es fundamentada en los Ordinales 15º y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es “por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente” y “por enemistad manifiesta”, entre la ciudadana Yiley Michell Viloria Daza y el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado Wuillie Antonio Goncalves G.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 0023.
Por lo que, por RECUSACION se entiende a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manual Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal, laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprometido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 ejusdem, que rezan:
Artículo 82. “(…) Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…) Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
Ahora bien, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por los abogados recusantes son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto; por lo que, debemos partir por lo establecido en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa el Tribunal a quo imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes, o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Asimismo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se establecen razones suficientes y fundamentales para una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración, da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, se evidencia que la parte recusante, en su escrito de recusación promovió las siguientes pruebas (folios 01 al 04):
1. Copia simple, de sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP51-V-2015-1349; (folios 05 al 08), esta Alzada observa que tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos; en consecuencia, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia.
2. Copia simple, de sentencia interlocutoria que declara inadmisible la cuestión previa opuesta, de la presente documental es inoficioso manifestar valoración alguna siendo que no fue admitida por no constar en el expediente.
3. Informe promovido a fin de que se oficiara al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente signados con los alfanuméricos DP01-O-2013-8 y DP01-S-2017-1781 y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente Nº 49.578, a los fines de determinar el alcance de los hechos ahí denunciados en el primero y que remitan copia certificada de la sentencia interlocutoria en el segundo, al respecto para la evacuación de las mismas la parte interesada oportunamente debió solicitar a esta alzada la ampliación respectiva del lapso probatorio al no hacerlo es inoficioso pronunciarse sobre su valoración, siendo que no constan en el expediente.
Al respecto de la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta prospere, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso, es menester que esa enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; más por el contrario, podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas entre las partes, éstas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación ésta que no se observa en el presente caso, ya que los recusantes no sustentaron con pruebas en autos como se originó la supuesta enemistad manifiesta, por lo que, ésta alzada se ampara en el criterio sostenido y mantenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, Pág. 203.
En tal sentido, se evidenció en las presentes actuaciones que no consta en autos elementos probatorios traídos por la parte recusante que pudiese validar los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación, y que demuestren fehacientemente que el Juez a quo incurrió en la causal establecida en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y puedan comprobar a éste juzgador que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la presente recusación y que haga sospechable su imparcialidad y la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Y así se establece.
Ahora bien, para profundizar sobre la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Este Juzgador evidencia del estudio de las actas procesales, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que, efectivamente el Juez recusado emitió su opinión sobre la controversia antes de dictar la sentencia del Juicio Principal. Y así se establece.
En efecto, ésta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”.y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”. De lo antes expuesto, se desprende que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en juicio.
Por tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, por cuanto los recusantes no trajeron pruebas suficientes a esta incidencia, ésta alzada observa que no lograron demostrar la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Así se Decide.
Ahora bien, éste Juzgador señala que las causales de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que el Juez recusado hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo principal, o sobre alguna incidencia ante de dictar sentencia, según los alegatos expuestos por los recusantes, en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 01 al 04 y sus vts), aunado a que las pruebas aportadas por la parte recusante no fueron suficientes para comprobar lo alegado, y por lo cual no demuestran, de modo fehaciente que el abogado Wuillie Antonio Goncalves G, hubiese adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia antes de dictar sentencia y tampoco se demostró la enemistad manifiesta entre la ciudadana Yiley Michell Viloria Daza y el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado Wuillie Antonio Goncalves G., circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, por lo que mal, puede quien aquí decide, darle procedencia a una recusación que carece de fundamentos de hechos y de derechos, pues de las actas que acompañan el presente expediente, se pudo constatar que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran que el Juez recusado estuviera incurso en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no deben prosperar las causales alegadas por los recusantes. Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María De Los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, supra señalados, en representación de la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, ya identificada contra el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 49578 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho u jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María De Los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente, en representación de la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, titular de la cédula de identidad N° 15.610.845 contra el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: En consecuencia, el abogado Wuillie Antonio Goncalves G., Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la presente causa Nº 49578.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00), a los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María De Los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente, el cual pagarán en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de ésta decisión por la parte recusante, mediante deposito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberán entregar dicho depósito, ante el Tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, Regístrese y Dejase copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/ygf
REC-1.371-18
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