REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº: C- 18.568-18

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INSUPLAST, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 17, Tomo 12-A, de fecha 02 de mayo de 2003.

Apoderados Judiciales: Abogados Rubén Gregorio Palencia y José Rafael González, Inpreabogado Nos. 169.453 y 165.852 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, RICARDO PIÑERO PLACENCIA, IRAIDA PIÑERO PLACENCIA, FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CÉSAR ARMANDO PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA, BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA y GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.846.633, V-2.846.711, V- 3.280.930, V-3.742.275, V- 4.547.374, V- 4.547.451, V- 5.273.319 y V-7.175.190 respectivamente.

Apoderado judicial de los codemandados Fernando Piñero, Julio Piñero, César Piñero y Bertha Piñero: Abogado Norberto José Álvarez, Inpreabogado No. 135.797.

Defensora Judicial del resto de los codemandados: Abogada Alba Yegres, Inpreabogado No. 179.099.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 19 de diciembre de 2017, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 225).

En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 09 de enero de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2018 se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentasen los informes respectivos (folios 226 y 227).

En el término legal correspondiente las partes no consignaron sus escritos de informes.

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, quien decide lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2017 declaró inadmisible la demanda, ordenó levantar la medida preventiva una vez quedase definitivamente firme la sentencia y no condenó al pago de costas procesales. En su motiva expresó que la actora no formaba parte del contrato de cesión cuyo cumplimiento pidió, por lo que la misma es “… ajena a la relación material y por consiguiente no detenta la cualidad necesaria para el ejercicio del derecho de la presente acción…”; motivos que fueron suficientes para declarar de oficio la falta de cualidad activa.

Posteriormente, el Abogado Rubén Palencia, Inpreabogado No. 169.453, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en contra del mencionado fallo, según consta en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017 (folio 220). Se deja constancia que el mismo no presentó escrito de informes ante esta Alzada.

Con relación al pedimento del codemandado Gustavo Javier Piñero, Inpreabogado No. 147.086, de que se declare sin lugar la apelación por cuanto el recurrente no presentó informes ante esta Alzada, quien decide le recuerda al mismo que nuestro ordenamiento jurídico permite que la parte afectada por una decisión ejerza el recurso de apelación de forma genérica, por lo que le trasmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, conforme lo asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, Expediente No. AA20-C-2009-000339. Por tales motivos se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la parte actora recurrió de forma genérica contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, esta Alzada pasará a revisar todas las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho. Así se decide.

En tal sentido, se observa que en el presente juicio de cumplimiento de contrato, los codemandados Fernando Piñero, Julio Piñero, César Piñero y Bertha Piñero, asistido por el Abogado Norberto Álvarez, Inpreabogado No. 135.797, opusieron las cuestiones previas referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, previstos en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolas en que el “acto de buena fe” se realizó con el ciudadano Félix José Acosta Gil, con cédula de identidad No. 11.984.376 y no con la sociedad mercantil actora, razón por la cual desvirtuó su cualidad, y que además la actora pidió de forma simultánea la resolución y el cumplimiento de contrato de compra venta inmobiliaria (folios 204 y 205).

Por su parte, el Abogado Rubén Palencia, Inpreabogado No. 169.453, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, manifestó con relación a la primera de las cuestiones previas opuestas que su representada se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente conforme a la Ley, por lo que se presume su capacidad para ser parte en juicio; que su pretensión es el cumplimiento forzoso del contrato verbal de compraventa y no los contratos escritos de cesión de derechos y que el representante legal y socio mayorista de la sociedad mercantil actora es el ciudadano Félix José Acosta, supra identificado, quien realizó los pagos parciales del precio sobre el inmueble objeto de la compra venta. Y con respecto a la segunda cuestión previa señaló que “… el defecto denunciado [es] un simple error material (…) que ni dificulta, ni mucho menos impide el derecho a la defensa de la demandada, la cual puede entender por el contexto general de la demanda cuál es la pretensión que se quiere hacer valer en el curso del proceso…”; no obstante, procedió a subsanar el defecto de la demanda, en el sentido de que manifestó expresamente que su pretensión es la ejecución forzosa del contrato verbal.

Tramitada la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2017 declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la actora no formó parte del contrato de cesión de derechos que rielan al folio 54 al 56 del expediente. Se desprende de dicho fallo que el a quo dedicó gran parte de su motiva a explicaciones sobre la cualidad y su relación con la acción, y concluyó que “… determinada como fue por este Tribunal la falta de cualidad de la accionante, la presente demanda debe ser rechazada y declararse inadmisible…”.

Del resumen antes señalado, quien decide observa que el Tribunal de la causa no resolvió las cuestiones previas opuestas, sino que declaró la falta de cualidad activa de la actora; apreciación que esta Alzada no comparte en virtud de que la pretensión de aquella es el cumplimiento del contrato verbal celebrado entre ella y los demandados. En efecto, se evidencia de la demanda que la actora manifiesta que los demandados no han cumplido con su obligación de suscribir el “… documento que debe ser protocolizado ante el Registro Inmobiliario; con lo que se materializa su incumplimiento del convenio verbal pactado…” (Negrita de esta Alzada).

Tal pretensión queda igualmente ratificada en el escrito de rechazo y contradicción de cuestiones previas, cuando la actora expone expresamente que “… el objeto del presente proceso se refiere al cumplimiento forzoso del contrato verbal de compraventa del terreno ubicado en la calle Pichincha, Norte, No. 66, del Barrio La Democracia…”; por lo que mal puede el Tribunal de la causa concluir en la sentencia recurrida que la actora pretende el cumplimiento del contrato de cesión de derechos y en base a ello declarar la falta de cualidad activa, siendo su análisis totalmente ajeno a lo manifestado en diferentes oportunidades por la parte actora. De allí que quien decide observa que el a quo no revisó minuciosamente las actuaciones que conforman el presente expediente, pues interpretó erróneamente la pretensión hecha valer en el libelo. Así se decide.

Insiste esta Alzada que si bien coincide con el Tribunal de la causa que la pretensión consiste en el cumplimiento del contrato, también difiere en el hecho de que se trata de un contrato de compraventa verbal, cuya existencia forma parte de los hechos controvertidos que se resuelve en la sentencia definitiva, y no un contrato escrito de cesión de derechos como desacertadamente lo hizo valer el a quo para justificar la falta de cualidad activa; por lo que semejante razonamiento lesiona flagrantemente el derecho de la actora a una tutela judicial efectiva celosamente protegido por el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto quien decide considera que la sentencia recurrida debe revocarse y en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, en vista de que el Tribunal de la causa no resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y tramitada como ha sido dicha incidencia, tal como quedó expresado en párrafos anteriores; por lo tanto, se le insta a que se pronuncie sobre las mismas en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que reciba el presente expediente, todo ello conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Rubén Gregorio Palencia, Inpreabogado No. 169.453, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “INSUPLAST, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 17, Tomo 12-A, de fecha 02 de mayo de 2003, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que reciba el presente expediente se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por los codemandados Fernando Antonio Piñero Placencia, Julio Ramón Piñero Placencia, César Armando Piñero Placencia y Bertha Marlene Piñero Placencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.742.275, V- 2.846.633, V- 4.547.374 y V- 5.273.319 respectivamente, todo ello conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:59 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.568-18