REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2018
208° y 159°

EXP Nº: C-18.589-18

Parte Demandante (Oferente): Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 1487-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Jorge Isaac González, Carlos González Coffi, Enrique Rodríguez Rodríguez, Marilis Granado de Ramos, Carlos Javier Ramos Granado, Ana Virginia Ramos Gómez, Karelys Chacón, Fernando García Mata y Germán Borregales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 117.571, 10.220, 111.196, 119.130, 169.103, 135.113, 101.328, 11.779 y 9.199, respectivamente.

Parte Demandada (Oferida): Ciudadana Rubi Massiel Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.220. (Sin apoderado judicial en actas).

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en razón de la regulación de competencia planteada por el abogado Enrique Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.196, apoderado judicial de la parte actora supra señalada, mediante escrito de fecha 22/02/2018, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la decisión de fecha 19 de febrero de 2018.
Ahora bien, el presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 06 de marzo de 2018, constante de ciento doce (112) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento trece (113) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para dictar la decisión respectiva conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 114).
III. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO
En fecha 19 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la regulación de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio se refiere a una oferta real de pago, presentada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el abogado Jorge Isaac González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 1487-A., tal como se evidencia de los folios del uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 90 al 92) y en virtud de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora se remitió el expediente a esta superioridad a los fines que regulara la competencia en la presente causa (folios 93 al 107).
Ahora bien, a fin de resolver el asunto aquí planteado se debe partir señalando que, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Asimismo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó el TERCER supuesto mencionado, vale decir, cuando el juez declara su propia incompetencia mediante una sentencia. (folios 90 al 92).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal a quo (Artículo 74 ejusdem).
Siendo así las cosas, éste Juzgador en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Establecen los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Estas dos normas anteriormente citadas, determinan la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel-Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.
A tal efecto indica la doctrina, por intermedio del autor Antonio Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso” (segunda edición, 2004), lo siguiente:
“…La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial...”

No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determinan como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado, que, en un principio, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo, el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…) sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…" (Rengel-Romberg, “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1983, v.II, p.10).
Para la determinación de la competencia territorial, en aquellos casos de negocios jurídicos que se hayan celebrado entre personas naturales o jurídicas colectivas, nuestra legislación tiene normas precisas para determinar el ámbito de la competencia territorial, como lo consagra expresamente el citado artículo 42 de la Ley Procesal, que en el caso bajo estudio, perfectamente se puede determinar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del presente juicio que por oferta real de pago, le sigue la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., contra la ciudadana Rubi Massiel Sevilla.
Ahora bien de la lectura realizada al documento fundamental que acompaña el libelo de demanda se observa con meridiana claridad lo siguiente: la ubicación del inmueble objeto del contrato “… cláusulas: PRIMERA: (…) Apartamento N-2-3, ubicado en la Avenida R-8, Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui…”. Seguidamente, en la cláusula quinta señala el domicilio de la adquiriente, parte demandada de autos “… Calle Turpial, Edf. Leiser V, Piso 1, Apto. 1, Urb. El Bosque, Maracay, Edo. Aragua…”. Asimismo acuerdan en la cláusula decima quinta como domicilio para todo lo relacionado con dicho contrato; “…se elige a la ciudad de Lechería como domicilio especial…”. Igualmente se desprende del prenombrado contrato que fue suscrito “…a los 05 días del mes de Febrero de 2.010…” (folios 65 al 67).
En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado, según la sentencia del 23 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares, los trabajadores a los Laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…”

En este sentido, la situación de hecho narrada en el contexto de la demanda, y apreciada en el documento privado fundamental que acompañó la parte actora, determina la competencia territorial a la que se refiere el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ya que el bien inmueble objeto del contrato, el domicilio especial acordado y el lugar donde fue suscrito el ya nombrado contrato, queda en la ciudad de Lechería estado Anzoátegui, todo lo cual se desprende del contrato privado que riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67).
Así las cosas, en armonía y correspondencia con lo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos y tomando en consideración el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y visto que en el contrato preparatorio de venta suscrito en fecha 05 de febrero de 2010, las partes acordaron como domicilio especial la Ciudad de Lechería, en cuyo caso cede la regla general y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido, este órgano jurisdiccional declara competente territorialmente, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los


Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del juicio por oferta real de pago incoado por el abogado Jorge Isaac González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 1487-A., contra la ciudadana Rubi Massiel Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.220. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por el abogado Jorge Isaac González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 1487-A., contra la ciudadana Rubi Massiel Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.220, el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la brevedad posible remita el expediente original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja,


Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto que proceda a conocer y tramitar la causa por Oferta Real de Pago.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YENIS GAUDIOSO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA ACC.



RCGR/YG/fcz
Exp. 18.589-18