REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2018
208° y 159°
Expediente N°: C-18.604-18
Parte Demandante: Ciudadano, DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.086.
Parte Demandada: Sociedades Mercantiles DINCAR ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 27 de abril de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 17-A; FLAVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua el 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 56-A, AUTO SENNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 8 de junio del 2005, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, AUTOFRANCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 22 de abril de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 29-A y SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua el 23 de mayo del 2006, bajo el Nº 43, Tomo 24-A., representada por el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.263,
Apoderado Judicial: Abogado EDUARDO ROBERTSON FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.542.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (REGULACION DE COMPETENCIA)
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia que fuera interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016 por dicho órgano jurisdiccional, en la cual, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de ESTIMACION INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (…)”
II. DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 02 de noviembre de 2016 la parte demandada recurrió de la sentencia anteriormente mencionada, dictada por el juzgado a quo, indicando lo siguiente:
“(…) Ciertamente, ciudadano Juez, a pesar que la sentencia que decreta mandamiento de amparo constitucional en el expediente llevado al efecto, anteriormente identificado, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…), se encuentra definitivamente firme, no es menos cierto que la misma no se encuentra ejecutoriada, por ello está abierto el “juicio contencioso” y, por ende, le corresponde el conocimiento de esta acción al tribunal de la causa. (…) formalmente solicito a este Tribunal que, en virtud de las razones expuestas y considerando lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice: << La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan>>; mediante auto expreso, dictado al efecto, DECLINE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.(…)”
III.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este tribunal pasa a decidir la regulación de competencia planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Ley de abogados en su artículo 22 señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:
“... En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’(…)
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...”.
Ahora bien, esta alzada en aras de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento y tramitación de la presente causa, considera oportuno señalar que si bien es cierto la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, hace referencia de las competencias de los juzgados en materia civil, siendo competente para el caso en concreto los Tribunales de Primera Instancia; lo cual no está en duda en el caso de autos no es menos cierto, que la causa principal que originó la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según lo manifestado en su escrito por la parte solicitante de la regulación de competencia se encuentra definitivamente firme en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo lo mas conducente en el caso de marras instaurar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales cómo demanda principal.
En tal sentido, visto que el demandante optó por demandar por ante los Tribunales de Primera Instancia, y siendo que previa distribución de la causa le tocó conocer el presente caso al juzgado a quo, quien manifestó su competencia mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, este juzgador considera que tales actuaciones se encuentran conforme a derecho, razón por la cual se deberá declarar sin lugar el recurso interpuesto.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el Abogado EDUARDO ROBERTSON FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.542, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles DINCAR ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 27 de abril de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 17-A; FLAVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua el 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 56-A, AUTO SENNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 8 de junio del 2005, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, AUTOFRANCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 22 de abril de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 29-A y SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua el 23 de mayo del 2006, bajo el Nº 43, Tomo 24-A., representada por el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.263.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2016. En consecuencia:
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) día del mes de abril de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YENIS GAUDIOSO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:01 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YENIS GAUDIOSO
Exp: C-18.604-18
RCGR/YG
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