REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº: C- 18.579-18

PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO D´ ANGELO UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.205.295.

Apoderada Judicial: Abogada Ivelisse Rachadell, Inpreabogado No. 254.713.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS y ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, venezolana y chileno respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.137.053 y E- 82.346.913 en el mismo orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas)

I
ANTECEDENTES

Subió las presentes copias certificadas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el codemandado Ernesto Elso Honores, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 24 de enero de 2018, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 91).

En tal sentido, se recibió dichas copias en fecha 30 de enero de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 02 de febrero de 2018 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 93).

El 21 de febrero de 2017 la parte recurrente consignó de forma tempestiva su escrito de informes (folios 94 al 104).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto quien decide lo hace en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2017 ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, la cual recayó sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Centro Residencial El Castaño”, distinguido con el No. 14, manzana 30, Municipio Girardot del estado Aragua, propiedad del codemandado Ernesto Elso Honores. En la motiva del mencionado fallo se desprende que el Tribunal de la causa estableció que los demandados no formularon oposición contra la medida decretada, ni promovieron ningún medio probatorio “... que desvirtuara lo alegado y demostrado por la parte actora en relación a la procedencia de la medida…”; por lo que ratificó tal medida.

Contra dicha decisión la Abogada Luzilah Vergara, Inpreabogado No. 206.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado Ernesto Honores, ejerció el recurso de apelación mediante diligencias de fecha 20 de octubre y 08 de noviembre de 2017 (folios 54 y 55). En su escrito de informes presentado ante esta Alzada expuso que los bienes descritos en el contrato cuya simulación pretende el actor, nunca le pertenecieron a la otra codemandada Gladys Ugarte, quien es madre de aquél, ya que ella los adquirió en su condición de gestora de negocios de su representado con dinero proveniente de su jubilación; que el actor no dio caución para garantizar las resultas del juicio, por lo que se infringió el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; que el actor le mintió al tribunal de la causa cuando manifestó que no tenía conocimiento de la “Demanda Penal” que se le sigue a su progenitora; que el a quo no aplicó la caducidad de la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil; y que denunció en diferentes oportunidades la existencia de fraude procesal “…sin ser oídos…”, para que el Tribunal de la causa suspendiera el decreto de medida.

Asimismo señaló que el Tribunal de la causa decretó la medida preventiva y le participó al Registrador Público sobre la misma con gran premura y velocidad; que existe fraude procesal porque el actor solo tiene “… una simple expectativa hereditaria sobre una herencia que no se ha producido, porque la madre de él no ha fallecido, y el bien sobre el que demandó por Simulación, tampoco le pertenecía ni le pertenece a la progenitora del demandante…”; que se le violó a su representado la garantía constitucional del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la defensora de oficio nombrada por el Tribunal de la causa no se opuso al decreto de la medida; que existe error en la citación que invalida el juicio a tenor del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; que operó la perención de la instancia, ya que transcurrió más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda “…sin que el demandante pagara los emolumentos de la citación…” ; que cuando la juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa no notificó a la parte demandada, lo que le impidió ejercer la recusación contra ella; y que el procedimiento de la incidencia cautelar se encuentra viciado. Por todos los motivos anteriormente expuestos solicitó que se declarase nulo el decreto de la medida preventiva “…con la correspondiente condenatoria…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación del recurso de apelación, esta Alzada le advierte a la parte recurrente que el asunto debatido en esta instancia se circunscribirá a establecer si la sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2017 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que la existencia de la gestión de negocios entre los demandados, la caducidad de la acción, el cuestionamiento del derecho hecho valer por el actor, la perención de la instancia y la falta de notificación del abocamiento de la juez, son hechos –tal como fueron planteados- manifiestamente impertinentes con el objeto de la apelación, pues deben ser resueltos por el Tribunal a quo en la causa principal y no en el cuaderno de medidas. Así se decide.

En este sentido, se observa de las copias certificadas del presente cuaderno que la parte actora en su demanda solicitó que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los inmuebles descrito en el contrato cuya simulación pretende sea declarada en la sentencia definitiva. El Tribunal de la causa con vista a tal pedimento y después de abrir el cuaderno respectivo analizó los requisitos de procedencia y consideró cumplido los mismos, por lo que decretó tal medida mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016 (folios 21 al 25). Posteriormente, el a quo ratificó la medida preventiva en fecha 11 de octubre de 2017, contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación.

Se desprende de dicha sentencia interlocutoria que el Tribunal de la causa explicó detalladamente cómo se tramitó en la presente causa la incidencia cautelar conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó que la ejecución de la medida se materializó el 24 de octubre de 2016, que la citación de los últimos de los demandados se efectuó el 21 de junio de 2017, que dentro de los tres días de despacho siguientes a la última de las citaciones los demandados no se opusieron a la medida preventiva y que durante la articulación probatoria las partes no promovieron ningún medio de prueba que le favoreciera, ratificando de esta manera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de octubre de 2016.

Asimismo se evidencia de dicho decreto de medida que el a quo igualmente examinó los dos requisitos concurrentes de procedencia de la medida solicitada por el actor a tenor del artículo 585 ejusdem. En efecto, señaló que el buen derecho se encontraba presumido por los documentos anexados a la demanda, referidos al acta de nacimiento No. 1206, con lo que se demostraba el interés del actor para intentar la demanda; los contratos de ventas en el que la codemandada Gladys Ugarte compró la parcela de terreno, No. 1, de la manzana 23 y la casa quinta No. 14, manzana 30, ambos inmuebles ubicados en la Urbanización “Centro Residencial El Castaño”, Municipio Girardot del estado Aragua; el contrato de cesión cuya simulación pretende que se declare, en el que su madre Gladys Ugarte le cedió de forma onerosa a su primo Ernesto Honores Lagos, los derechos que poseía sobre los inmuebles antes identificados; y el contrato de venta celebrado entre el codemandado Ernesto Honores Lagos y un tercero sobre la parcela de terreno antes mencionada. Mientras que el peligro de la demora o periculum in mora se comprobaba con la presunción del precio irrisorio y el retardo en la obtención de una sentencia definitiva conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2005. De allí que a criterio de esta Alzada el Tribunal de la causa explicó los motivos por los cuales consideraba procedente el decreto de la medida cautelar. Así se decide.

Con relación a la denuncia del recurrente de que el Tribunal a quo violó el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera necesario aclararle al mismo que la norma prevé un supuesto legal totalmente distinto al descrito en la presente incidencia cautelar, ya que contempla la posibilidad de que la parte solicite alguna medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, sin cumplir con los requisitos de procedencia de la misma (fumus boni iuris y periculum in mora), para lo cual deberá ofrecer y constituir garantías suficientes para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte contra quien se dirige la medida; mientras que en el caso bajo estudio se observa que el actor pidió que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar invocando y probando los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.

En cuanto a la aseveración de la parte recurrente de que el Tribunal de la causa decretó la medida con gran “premura y velocidad”, esta Alzada observa que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez pronunciarse sobre la medida preventiva el mismo día en que se haga la solicitud; por lo tanto, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el mismo día en que se abrió el cuaderno de medidas en modo alguno lesiona algún derecho de las partes, todo lo contrario, el Tribunal de la causa actuó apegado a la Ley. Así se decide.

Con respecto al recurso de invalidación que pretende ejercer la parte recurrente a tenor del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, quien decide advierte que el mismo procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y en vista que en el presente caso se trata de una sentencia interlocutoria dictada en el curso de una incidencia cautelar, esta Alzada declara improcedente tal recurso. Así se decide.

En lo atinente al fraude procesal señalado por el recurrente, mediante el cual alegó que lo denunció en diferentes oportunidades ante el Tribunal de la causa sin haber sido “oído” por el mismo; esta Alzada observa de las copias certificadas consignadas junto al escrito de informes que el Tribunal a quo dio curso a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar dicho fraude procesal, tal como consta del auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (folio 118) y llegada la oportunidad para resolver tal incidencia expuso que decidiría “… como punto previo el fraude procesal en la sentencia definitiva…”, ya que el fundamento de éste “… guarda estrecha relación con las defensas hechas valer en el escrito de contestación…” (folio 188); por lo tanto, se evidencia con meridiana claridad que sí hubo pronunciamiento sobre la tramitación y la oportunidad para decidir el fraude procesal denunciado, por lo que mal puede hacer valer el recurrente ante esta instancia una petición que el Tribunal de la causa declaró expresamente que lo resolvería en la sentencia definitiva. En consecuencia, se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

Con relación a la denuncia del recurrente de que la defensora judicial no se opuso al decreto de la medida preventiva en la oportunidad legal respectiva, quien decide observa que efectivamente no consta oposición alguna por parte de la defensora; no obstante, tal representación deficiente en la presente causa no vulnera el debido proceso de la parte recurrente, ya que quedó demostrado en autos que el Tribunal de la causa explicó los motivos por el cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, apreciación que esta Alzada comparte tal como se expuso en párrafos anteriores; además que los fundamentos de la oposición al decreto de medida que el recurrente pretende hacer valer ante esta instancia guardan relación con el fondo de lo debatido en la causa principal, por lo que resolverlo en esta oportunidad constituiría un adelanto de opinión que se encuentra prohibido por la Ley. De allí que es necesario puntualizar que la finalidad del proceso cautelar es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración o rechazo del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que pueda declarar la existencia del derecho reclamado. Así se decide.

Finalmente, con respecto al agravio genérico del recurrente de que el proceso cautelar se encuentra viciado, esta Alzada observa de la revisión minuciosa del presente expediente, especialmente de la sentencia recurrida, que el Tribunal de la causa tramitó la incidencia cautelar conforme a los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que actuó apegado a las disposiciones legales, por lo que no se evidencia vicio procesal alguno que deba ser corregido. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera que la sentencia recurrida que ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, se confirma la misma y se declara sin lugar el recurso de apelación, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En vista de que el Tribunal de la causa remitió copia certificada del cuaderno de medidas, cuando lo procedente en derecho era enviar el cuaderno original tal como lo ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le insta a la Abogada Virginia González, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en estos errores en aras de garantizar plenamente el derecho al debido proceso de las partes. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Luzilah Angeleny Vergara Rodríguez, Inpreabogado No. 206.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ERNESTO ELSO HONORES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. E- 82.346.913, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo proferido por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2016, la cual recayó sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Centro Residencial El Castaño”, distinguida con el No. 14, manzana 30, Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad del codemandado ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 177, posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.590, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:01 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Mr
Exp. C-18.579-18