REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de abril de 2018
207º y 159º

EXP. Nº: RH-18.593-18

Parte Recurrente: Ciudadano LUIS ALBERTO ASTUDILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.205.727.

Apoderado Judicial: Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323.

Juzgado Presuntamente Agraviante: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO DE HECHO

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado Freddy Reyes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Astudillo Pérez, todos supra identificados, en razón de que en el expediente No. 15.632 tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra el pronunciamiento dictado por dicho juzgado en fecha 19 de enero de 2018.

Ahora bien, el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de marzo de 2018 y posteriormente recibido en esta alzada en fecha 8 de marzo de 2018, constante de cuatro (4) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio cinco (5) de las presentes actuaciones.

Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2018, este tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 6).

En fecha 20 de marzo de 2018 la parte recurrente consignó las copias certificadas necesarias para la tramitación del recurso. (Folios 8 al 58)


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de este Juzgador)

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

1) Este debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone contra la decisión del juez de primera instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas pertinentes y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó la apelación al aquí recurrente fue dictado en fecha 26 de febrero de 2018 y el recurso de hecho fue presentado por ante el juzgado superior distribuidor en fecha 6 de marzo de 2018, por lo que, quien aquí decide verifica que el mismo fue propuesto en forma tempestiva. Así se declara.

Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se observa que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que este juzgador considera suficiente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver esta alzada el escrito contentivo del recurso de hecho y los anexos posteriormente presentados. Así se declara.

Ahora bien, con objeto de decidir sobre la procedencia o no del presente recurso, este juzgador debe necesariamente destacar algunas de las actuaciones desarrolladas por ante el tribunal de la causa y, en ese sentido, se observa lo siguiente:

• En fecha 12 de diciembre de 2017 el ciudadano Luis Alberto Astudillo Pérez interpuso querella contentiva de interdicto restitutorio contra la ciudadana Cecilia Guerrero.
• En fecha 15 de diciembre de 2017 el juzgado a quo mediante auto instó a la parte actora a que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, consignara los documentos en los que fundamenta su pretensión.
• En fecha 10 de enero de 2018 el tribunal de la causa declaró inadmisible la pretensión del actor por no haber consignado los instrumentos en los cuales se sustentan.
• En fecha 14 de febrero de 2018 la parte actora solicitó que se revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de enero del mismo año.
• En fecha 19 de febrero de 2018 el juzgado a quo negó revocar por contrario imperio la decisión de fecha 10 de enero de 2018.
• En fecha 22 de febrero de 2018 la parte demandante apeló del auto de fecha 19 de febrero de 2018.
• En fecha 26 de febrero de 2018 el juzgado de la causa no oyó la apelación interpuesta.

Una vez detallado todo lo anterior, se verifica que en este caso el ciudadano Luis Alberto Astudillo Pérez, debidamente representado por el abogado Freddy Reyes, ambos arriba identificados, lo que pretende es recurrir contra un auto que negó revocar una actuación por contrario imperio, lo cual, no es posible en conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De ese modo, salta a la vista de este juzgador que contra el auto de fecha 19 de febrero de 2018 no cabía interponer recurso alguno, por lo que, el juzgado a quo acertó al negar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2018. En consecuencia, este tribunal de alzada deberá declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado Freddy Reyes, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Astudillo Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.205.727.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos el auto de fecha 26 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en expediente No. 15.483, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero por el abogado Freddy Reyes, ya identificado.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. 18.593-18