REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de abril de 2018
207° y 159°

EXPEDIENTE Nº C-18.582-18

PARTE ACTORA: Ciudadana FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, (Sin identificación ni apoderado en actas).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.045.831. Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.743.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de febrero de 2018 (folio 12), en fecha 06 de febrero de 2018, se dictó auto trámite fijando los parámetros de sentencia y se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.743, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró (folios 04 y 05):
“…CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de que se libre Oficio al Banco Mercantil, a los fines de que informen quien realizo el retiro de la cantidad de setenta mil bs (70.000,00 Bs.) en fecha 08 de Septiembre de 2011. Se niega la misma por cuanto no aporta el fin de la prueba en el juicio.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se libre oficio a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, a los fines de que informen si todos los gastos realizados son ciertos y corresponden a la ciudadana ALBANY RODRIGUEZ (hija de los litigantes). No obstante este Tribunal niega la prueba por cuanto la solicitud no es planteada correctamente y la parte no especifica el objetivo o fin de la misma…”

II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.743, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 06), donde señaló lo siguiente: “(…) visto el auto de admisión de pruebas de fecha veinte -20- de noviembre del presente año, en la causa Nº 8035, (…), en la cual negó la admisión de las pruebas de informes, al respecto Apelo de dicha negativa (…)”.

III. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de febrero de 2018, la parte demandada consignó ante esta alzada escrito de informe a través del cual expresó (folios 14 al 20 y sus vtos):

“…Ahora bien, en fecha4 de octubre de 2017, siendo la oportunidad procesal para consignar mi escrito de promoción pruebas junto con los anexos, en la cual consigne como prueba documentales marcada con la letra “C” una libreta de ahorros emitida por el Banco Mercantil C.A Nº 1403808 (…).
La segunda documental marcada con la letra “D” SE TRATA DE UN BALANCE DE PAGO REALIZADO A LA Universidad Bicentenaria de Aragua, Escuela de Comunicación Social (…).
No obstante, como quiera que ambas instituciones son de carácter privado y que dichos documentales no gozan del mismo valor probatorio que los documentos públicos, solicité en dicho escrito presentado al tribunal a quo,se practique la prueba de informe, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…).
A la luz de lo antes expuesto, considero respetuoso solicitar al Juez Superior:
Que declare con lugar la apelación planteada en fecha 24 de noviembre de 2017, en contra del auto d admisión de pruebas dictado por el Juez aquo en fecha 20 de noviembre de 2017.
Ordene al Juez de la causa la admisión y evacuación de la prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de octubre de 2017…”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De las actas del proceso se observa, escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Oscar Enrique Sierra Rodríguez (folios 01al 03). El Tribunal de la causa negó la prueba de informes, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 04 y 05).
Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante diligencia presentada por la parte demandada apela de dicha negativa (folio 06). En este sentido, en fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causo oyó la apelación en un solo efecto (folio 07). Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; Si procede o no la admisión de las pruebas de Informes promovidas por la parte demandada.
En este orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente: “ (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Quien decide considera necesario trae a colación lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2014, Exp. AA20-C-2013-000551.
La Sala para decidir observa:
Se entiende por objeto de la prueba aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto.
En cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: G.M.S., C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: J.H.P. y otro)(…)
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.(Subrayado Nuestro).

De lo anterior se deduce que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no tiene obstáculo alguno para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, en el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte demandada presentó escrito de pruebas donde promovió:
“…PRUEBA DE INFORME
E) Por cuanto la mencionada libreta de ahorro proviene de una institución bancaria privada solicito a este honorable Tribunal oficie a dicha institución con la finalidad de que informe quien realizo el retiro de la cantidad de setenta mil Bolívares fuertes (Bsf 70.000,00) en fecha 08 de septiembre de 2011, y una vez se determine proceda a incorporarlo junto con su indexación a la masa de la comunidad para su partición, de conformidad con el articulo 433 C.P.C.
F) Por cuanto el mencionado documento fue emitido por una institución de Educación Superior privada, solicito muy respetuosamente se oficie a dicha institución con el fin de que informen si todos estos gastos son ciertos y si corresponden a la ciudadana Albany Rodríguez, (hija de los litigantes), titular de la cedula de identidad Nº 24.975.694, estudiante de la escuela de comunicación social, de conformidad con el articulo 433 ejusdem…”.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante...”

En este orden, atendiendo al hecho de que dicha prueba de informes fue negada por parte del Tribunal a quo, en razón de que no aporta y/o especifica el objetivo o fin de la misma, es preciso señalar, que, no existe dispositivo expreso en la norma que establezca como causal de inadmisibilidad de dicha prueba la falta de indicación del objeto de la prueba, toda vez que, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia, tal y como quedó establecido precedentemente, sin perjuicio de lo que se advierte, el deber de las partes y abogados interesados, en aplicación a la diligencia debida que deben demostrar en los asuntos que le son encomendados; es decir, suministrar toda la información necesaria que haga efectiva la actuación del Tribunal, como lo es el caso de suministrar sin dilación y a los efectos de la celeridad procesal, las direcciones donde deben efectuarse las notificaciones, traslados , evacuaciones, etc.
Así las cosas, en criterio de ésta alzada, en el caso bajo análisis, que la falta de indicación del objeto de la prueba, no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal, por lo que, éste Juzgador, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 del Tribunal a quo no está ajustada a derecho, por lo que debe prosperar el recurso y en consecuencia ésta Superioridad ordena la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandad, enunciadas en su escrito de promoción de pruebas con las letras “E y F”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, éste Juzgador concluye que, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.831, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia se MODIFICA el auto de fecha 20 de noviembre de 2017, el cual riela a los folios 04 y 05, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovidas por la parte demandada (Particular: Primero y Segundo), debiendo el Tribunal de la causa admitir dichas pruebas. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.831, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual negó la prueba de informes promovidas en su escrito de promoción de pruebas enunciadas con las letras “E y F”, en consecuencia;
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 20 de noviembre de 2017, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05); sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovidas por la parte demandada (Particular: Primero y Segundo).
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitir las pruebas de informes promovidas por la parte demandada enunciadas con las letras “E y F” en su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,



RCG/LC/ygf
Exp. C-18.582-18