REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de abril de 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº: C-18.556-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.668.299.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EGBERTO RIVAS, SILVIA MANUITT, CARLOS CUBA y CARLOS JOSÉ YGUARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos20.621, 20.628, 51.407 y 86.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ALVARADO ALCOCER, YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ERNESTO, CARMEN YAJAIRA TORO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.007 y 79.929, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
I.
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
Dichas actuaciones corresponde conocerla a este Juzgador, efectuada la distribución tal y como consta al folio 201 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que, se le procedió a darle entrada en este despacho en fecha 30 de noviembre de 2017, constante de dos (02) piezas, contentivas de una (01) pieza seiscientos ocho (608) folios útiles, una segunda pieza constante de doscientos un (201) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio trescientos doscientos dos (202) de la segunda pieza del presente expediente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, y una vez vencido dicho lapso éste Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 203 de la III pieza).
Asimismo, en fecha 26 de enero de 2018, las partes presentaron escrito de Informes ante esta Superioridad (folios 204 al 211de la II pieza).
II.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 551 al 567 de la primera) mediante la cual, declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, incoara WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA contra JESÚS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELÉNDEZ DE ALVARADO, todos identificados anteriormente;
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos JESÚS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO…a otorgar el documento de compra venta definitivo sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito en fecha 26 de agosto de 2008,…oportunidad en la cual deberá el demandante, a su vez, cumplir con el pago del saldo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y con el traspaso al demandado, JESÚS ALVARADO ALCOCER, del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-B situado en el piso 01 de las Residencias Misti, ubicado en la 4ta. Transversal de la Urbanización Calicanto, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
TERCERO: En caso de negativa de los demandados a otorgar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante…
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”.
III.
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio quinientos setenta y uno (571) de la primera pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, presentada por la abogada Carmen Yajaira Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.929, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos:
“(…) a todo evento Apelo de la sentencia dictada en fecha 05/02/2015, reservándome el derecho a fundamentarla en su debida oportunidad procesal Vista la sentencia, emanada de este Tribunal con fecha 05 de agosto de 2013 y corre inserta a los folios 520 al 527 ambos inclusive; a todo evento Apelo de la misma.(…)”.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso se inició por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada en fecha 08 de abril de 2010, por el ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA, debidamente asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inpreabogado N° 86.719, contra los ciudadanos JESUS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELÉNDEZ DE ALVARADO (folios 01 al 23).
En fecha 17 de mayo de 2010, fue admitida la demanda por el Tribunal de la causa según se observa al folio 58 de la primera pieza.
En fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, asimismo impugna y desconoce los documentos que fueron acompañados con la demanda, marcados E, G, H, I y J (folios 74 y 75 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de apertura del lapso probatorio, declarando la nulidad de lo actuado (folios 167 y 168 de la primera pieza).
En fecha 10 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de cognición y en fecha 25 de octubre de 2011 consignó la parte actora su escrito de promoción de pruebas (folios 172 y 173 de la primera pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo admitió los escritos de promoción de pruebas (folios 181 y 182 de la primera pieza).
En fecha 29 de abril de 2013, la parte demandada consigna escrito de informes que riela a los folios 532 y 533 de la primera pieza y en fecha 13 de mayo de 2013, la parte actora consignó escrito de informes (folios 534 al 544).
En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta (folios 551 al 567 de la primera pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de agosto de 2013 (folios 571 de la primera pieza).
De la revisión del escrito de informes presentado por la parte recurrente se pudo verificar que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar indicaron lo siguiente:
- Que en fecha 26 de agosto de 2008, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano Jesús Alvarado Alcocer, el cual fue autenticado por ante la Notaria pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 54, tomo 110.
- Que en la cláusula segunda del mencionado contrato de opción a compra, se estableció como precio total de la venta la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), el cual debía pagarse de la siguiente manera:
1) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mediante la cesión o permuta a favor del ciudadano Jesús Alcocer, de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas M/T FMC, placas: BCG35Y, Año: 2008. 2) mediante la cesión o permuta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° y letra 1-B, situado en el piso 01 de las Residencias Misti, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, de la ciudad de Maracay.
- Que la duración del contrato de opción era de ciento veinte (120) días.
- Que el saldo restante del precio así como el apartamento que se obligó a ceder, serían entregados a la fecha de la protocolización del documento de venta definitivo.
- Solicita que proceda a cumplir con su obligación mediante el otorgamiento del correspondiente instrumento de venta del inmueble, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, esta sirva de titulo y pueda ser protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario. Igualmente, reclamó el pago de las costas y costos del juicio.
Igualmente, la parte demandada en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda señalo lo siguiente:
- Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la actora.
- Impugna y desconoce el contenido y firma, de los documentos marcados con las letras E, G, H, I y J consignados por el actor.
- Rechaza la estimación que el actor hace de la demanda alegando que no se corresponde con los argumentos contenidos.
En atención a lo antes expuesto, y de la revisión minuciosa de los escritos de informes presentados en fecha 26 de enero de 2018, ante esta Superioridad y que riela a los autos, se puede verificar que los hechos controvertidos quedaron delimitados en determinar si hubo o no cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por las partes y si el Juez de la recurrida dictó una sentencia ajustada a derecho.
En este orden de ideas, esta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes.
En este sentido, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
- Marcado “A” Copia simple de Documento de promesa de venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 54, Tomo 110, de fecha 26 de agosto de 2008 (folios 40 al 43 de la I pieza).
A tal respecto, observa esta Alzada que la referida documental es una copia simple de un documento público, que al no ser impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual entre las partes y las obligaciones que derivan de ella para los contratantes, así mismo quedó demostrada la entrega para el momento de la firma del referido contrato de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) como parte del pago de la suma total de la venta . Así se establece.
- Marcado “D” documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 66, Tomo 25, en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 44 al 48 de la I pieza), el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil quedando demostrada la venta del vehículo identificado en el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, venta esta que hiciere La Sociedad Mercantil 74 Seven Company C.A. [cuyo representante legal es el ciudadano Wilmer José Rojas Gamboa], al ciudadano JESÚS ALVARADO ALCOCER, todo lo cual, y acogiendo lo expresado en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ Vs. Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, acredita a los efectos de precisar quiénes fungen como vendedor- propietario y comprador, que en consecuencia estos corresponden a las mismas personas del demandante (ciudadano Wilmer José Rojas Gamboa y no a la Sociedad Mercantil, pues del mismo contrato de opción de compra venta se deriva que quien asume la obligación de entregar el vehículo es el ciudadano Wilmer Rojas) y la parte demandada, JESÚS ALVARADO ALCOCER, respectivamente, por lo tanto, quedó demostrado que la parte actora entregó como parte de pago a la demandada de autos el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 puertas,, año: 2008, color blanco, Placas: BCG35Y, Serial de motor: 2NZ4747825, valorado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), dando así cumplimiento al compromiso contraído en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 26 de agosto de 2008. Así se decide.
- Legajo de facturas identificadas con las letras B1 a la B33, emanadas de la Sociedad Mercantil “Techomat Materiales para techo C.A”. Al efecto, se observa que las referidas documentales constituyen documentos emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que no consta en autos tal ratificación se desechan del proceso. Así se decide.
- Promovió el valor probatorio de una experticia grafotécnica sobre una serie de documentos que no señala específicamente y que al no ser admitidas ni evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
- Promovió la prueba testifical de los ciudadanos David Parra Villegas, José Luis Martínez, Manuel Ignacio Acosta Muñoz, Winder Pinto, José Vicente Rodríguez, así como la de los ciudadanos Félix Alcides Parra Villegas, Marly Antonieta Alvarado y la abogada Ybis Hernández, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada para ello, por lo que dichos actos fueron declarados desiertos y se desechan del proceso. Así se decide.
- Promovió posiciones Juradas de los ciudadanos Jesús Alvarado Alcocer y Yajaira Coromoto Meléndez de Alvarado, no constando en autos la evacuación de los referidos medios probatorios, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
- Prueba de experticia a ser practicada en las construcciones efectuadas por la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, prueba esta que fue declarada desierta por el Tribual de la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en razón del principio de la comunidad de la prueba hizo valer y promovió los documentos consignados por la parte actora referidos a:
Documento de propiedad marcado “F”, traído a los autos en copia simple, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.170, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.89. Al respecto, se puede observar que el referido documento resulta inconducente con los hechos controvertidos en la presente causa, pues no fue un hecho discutido la propiedad del inmueble, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Igualmente, hizo valer el documento de opción de compra venta objeto del presente juicio y el documento de venta del vehículo descrito en el referido contrato de opción marcado con las letras “A” y “D”, los cuales fueron valorados y apreciados en líneas anteriores.
Promueve prueba de informes al Registro Público de Maracay. Al respecto, se observa que no consta en autos, la evacuación de la respectiva prueba por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
Promovió Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-B situado en el piso 01 de las residencias Misti, ubicada en la 4ta transversal de la Urbanización Calicanto. Se observa que no fue evacuada la referida prueba por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes,este jugador pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora es que el demandado de autos cumpla con lo estipulado en el contrato suscrito en fecha 26 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Maracay, bajo el No. 54, Tomo 110.
Al respecto, es menester en principio, analizar la naturaleza del contrato anteriormente identificado, con el objeto de identificar si el mismo se corresponde a un documento “compra venta” como lo señala la demandante o, en su defecto, se trata de un mero contrato preparatorio de “opción de compra venta”, especificación ésta que es de grandísima importancia al momento de dirimir la presente controversia. En ese sentido, se requiere citar algunas de las cláusulas establecidas en el mencionado instrumento, a saber:
“…Cláusula Primera: El promitente vendedor, ofrece dar en venta al Prominente Comprador, un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida en la Urbanización Centro Residencial El Castaño (...) Municipio Girardot del estado Aragua distinguida con el N° 28, de la Manzana N° 21 del Plano General de dicha Urbanización (…) y el Prominente Comprador se compromete a comprar al Prominente vendedor el inmueble antes descrito. Cláusula Segunda: El precio de venta es la Cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 780.000.000,00) (sic), el cual será cancelado de la siguiente manera: Con la entrega de un vehículo marca Toyota, Modelo Yaris 5 puertas M/T FMC, placas BCG35Y, año 2.008 valorado en SETENTA Mil BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.000.00); Un Inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, 4ta Transversal, Residencias Misti, Piso 01, Apto 1-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua y la Cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00) en efectivo. Cláusula Tercera: La opción a Compra que aquí se hace tiene una duración de ciento veinte días (120) donde ambos se comprometen a realizar la venta definitiva. Cláusula Cuarta: El Promitente Comprador entrega en este acto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00) en efectivo y el vehículo antes descrito valorado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00), para reservar el inmueble y respetar el precio, lo que hace un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIBARES FUERTES (Bs. F. 210.000,00) deducibles de precio de venta, el dinero restante y inmueble (sic) ubicado en la Urb. Calicanto será entregado a la fecha de protocolización de venta definitivo...”
Se puede observar de la transcripción arriba realizada que las partes en el contrato que fundamenta la presente demanda, establecieron claramente el objeto (un inmueble), el precio definitivo (Bs. 780.000,00) y el consentimiento de vender y comprar respectivamente, características éstas que son vinculantes para identificar la naturaleza del mismo.
Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No 217 de fecha 30 de Abril de 2002, determinó que:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.” La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit). Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta. (Negritas de este Juzgado)
Igualmente, el 22 de Marzo de 2013, la misma Sala de Casación Civil mediante fallo No 000116, dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…” (Negritas de este Tribunal)
En vista a la jurisprudencia anteriormente citada, la cual este Tribunal comparte y acoge, resulta forzoso concluir que el contrato que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda debe ser catalogado como una compra venta pura y simple, toda vez que, en el mismo las partes a pesar de denominarlo como “opción compra venta”, establecieron claramente los elementos de consentimiento, precio y objeto. Así se declara.
Siendo así, esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada). En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscrito por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
Igualmente, establece el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Una vez verificado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar el cumplimiento o no de las cláusulas libremente pactadas por las partes en el contrato compra venta tantas veces mencionado. En ese sentido, el referido instrumento dispuso que:
“…Cláusula Primera: El promitente vendedor, ofrece dar en venta al Prominente Comprador, un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida en la Urbanización Centro Residencial El Castaño (...) Municipio Girardot del estado Aragua distinguida con el N° 28, de la Manzana N° 21 del Plano General de dicha Urbanización (…) y el Prominente Comprador se compromete a comprar al Prominente vendedor el inmueble antes descrito. Cláusula Segunda: El precio de venta es la Cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 780.000.000,00) (sic), el cual será cancelado de la siguiente manera: Con la entrega de un vehículo marca Toyota, Modelo Yaris 5 puertas M/T FMC, placas BCG35Y, año 2.008 valorado en SETENTA Mil BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.000.00); Un Inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, 4ta Transversal, Residencias Misti, Piso 01, Apto 1-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua y la Cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00) en efectivo. Cláusula Tercera: La opción a Compra que aquí se hace tiene una duración de ciento veinte días (120) donde ambos se comprometen a realizar la venta definitiva. Cláusula Cuarta: El Promitente Comprador entrega en este acto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00) en efectivo y el vehículo antes descrito valorado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00), para reservar el inmueble y respetar el precio, lo que hace un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIBARES FUERTES (Bs. F. 210.000,00) deducibles de precio de venta, el dinero restante y inmueble (sic) ubicado en la Urb. Calicanto será entregado a la fecha de protocolización de venta definitivo…”
Así se observa que la parte actora (comprador) asumió la obligación de pagar el precio fijado por la compra, de la siguiente manera: Al momento de la firma del contrato de promesa de venta (ya definido como de venta), fue entregada una primera parte en efectivo constante de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y la entrega del vehículo tantas veces descrito valorado en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), lo que da un total de inicial de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), el monto restante sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta de la siguiente manera: a través de la entrega de un apartamento ubicado en la Urbanización Calicanto 4ta Transversal, Residencias Misti, Piso 01, Apto 1-B, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua y mediante la entrega de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) en efectivo.
Por su parte, el demandado de autos asumió las siguientes obligaciones:
• Firmar y protocolizar el documento definitivo de compra venta.
• Gastos de impuestos y de actualización de Registro del Inmueble ofrecido en venta.
• Gastos por honorarios de abogados, los cuales sería deducidos del saldo pendiente a cancelar al momento de la firma de la venta definitiva.
Cabe destacar que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato compra venta suscrito, el lapso fijado para realizar todos los trámites necesarios para la firma y protocolización del documento definitivo fue de ciento veinte (120) días, es decir, desde el 26 de agosto de 2008, por lo tanto, las partes tenían hasta el día 24 de diciembre de 2008 para cumplir con sus respectivas obligaciones.
Una vez explicado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones primigenias adquiridas en el contrato objeto del presente juicio, vale decir, el pago del monto inicial y la entrega del vehículo allí descrito, las otras dos obligaciones referidas a la entrega del apartamento identificado en el tantas veces mencionado contrato de venta así como la entrega de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en efectivo, debían ser entregados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual no se dio por cuanto de autos no se evidencia que la parte demandada haya realizado algún trámite tendente a firmar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el documento definitivo de venta, habiendo vencido con creces el lapso por el cual fue suscrito el contrato de fecha 26 de agosto de 2008, sin que la parte demandada haya cumplido con ninguna de las obligaciones libremente asumidas por él.
En ese sentido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actoriincumbitprobatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendofit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien decide que la parte accionada en la oportunidad de litiscontestatio, mediante escrito presentado tempestivamente sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por cuanto no se corresponde con la verdad, lo cual evidentemente pone en evidencia, que negó de forma genérica los hechos constitutivos de la pretensión, sin alegar ningún hecho nuevo o elementos de convicción, que discutan los hechos que fueron alegados en el escrito libelar, de tal manera que al acreedor en materia de pruebas en este caso, el Comprador, le bastaría demostrar la no ejecución de la obligación, y una vez probada esta circunstancia, operará la presunción contra el deudor de que el incumplimiento es debido a su culpa. Entonces corresponderá al deudor, para desvirtuar esta presunción, la demostración que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable. En otras palabras, según una sana interpretación del artículo 1.271, el acreedor sólo tiene que demostrar el incumplimiento, y una vez probado éste, que a su vez se presume culposo por el legislador, corresponde al deudor, en este caso a los Vendedores, desvirtuar la presunción probando la causa extraña no imputable.
Sin embargo, conforme al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Civil explanado en sentencia dictada el 27/07/2004 en el expediente AA20-C-2003-001006, la interpretación expuesta es modificada en parte por el legislador en lo que respecta a la prueba del incumplimiento por parte del acreedor. Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo, nuestro legislador exime de una manera general al acreedor la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que la parte demandada, no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor.
Además de ellos también se observa que en el presente caso la parte actora cumplió plenamente con su carga de probar la existencia de la obligación contenida en el contrato compra venta suscrito por las partes en fecha 26 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Maracay, bajo el No. 54, Tomo 110 y, así mismo, demostró haber cumplido con lo que le correspondía en el tiempo pactado para ello, vale decir, cumplió con el pago de la inicial acordada y entregó el vehículo identificado en el referido contrato de venta. Por su parte, el demandado de autos a lo largo del proceso no logró demostrar que haya cumplido con las obligaciones que le correspondían arriba identificadas, ni probó algún hecho que lo eximiera de cumplirlas.
En virtud de todo lo anterior, le resultará forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Superioridad conforme al material probatorio traído a los autos y valorados por quien decide, que la parte actora adeuda, además del apartamento ya identificado, como parte de pago según el contrato objeto del presente juicio, la cantidad dineraria de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que debe entregar para el momento de la firma definitiva del documento de venta y no como erróneamente determinó el Tribunal de la causa en el particular Segundo de su parte dispositiva, al aseverar que la cantidad adeudada eran cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), siendo lo correcto que este Tribunal Superior modifique el fallo apelado sólo en lo que respecta a ese punto.
De tal manera que el demandado al recibir la totalidad del saldo deudor de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), que se le adeuda queda obligado a hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de controversia, ex artículo 1.493 del Código Civil, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2011, dictada en el expediente AA20-C-2010-000685. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yajaira Toro, inpreabogado N°79.929, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadanos JESÚS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013 por el Tribunal de la causa, sólo en lo que respecta a las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular segundo de su parte dispositiva. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yajaira Toro, inpreabogado N°79.929, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadanos Jesús Alvarado Alcocer y Yajaira Coromoto Meléndez De Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular segundo de su parte dispositiva. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano Wilmer José Rojas Gamboa, debidamente asistido por el abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, inpreabogado N° 86.719, contra los ciudadanos Jesús Alvarado Alcocer y Yajaira Coromoto Meléndez De Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, respectivamente.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos JESÚS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, a que cumplan con el contrato suscrito en fecha 26 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 110 y en consecuencia, otorguen por ante el Registro Subalterno correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Manzana N° 21 del Plano General de la Urbanización Centro Residencial El Castaño, Municipio Girardot del estado Aragua distinguida con el N° 28, que mide SEISCIENTOS SETETNTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (678,70 Mts.2), aproximadamente, está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida Circunvalación Dos, en Quince metros (15 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la Urbanización del Centro Residencial El Castaño, en diecinueve metros con doce centímetros (19,12 mts); ESTE: Con parcela N° 29, en Cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts); OESTE: Con la parcela N° 27, en Cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts), y que fue adquirida por el ciudadano JESÚS ALVARADO ALCOCER, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, el día 27 de mayo de 1994, bajo el N° 26, tomo 98, debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 01 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.170, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.89 y correspondiente al Libro del folio real del año 2008, oportunidad en la cual deberá el demandante, ciudadano Wilmer José Rojas, a su vez, cumplir con el pago del saldo de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) y con la tradición de la propiedad al demandado JESÚS ALVARADO ALCOCER, del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-B situado en el piso 01 de las Residencias Misti, ubicado en la 4ta. Transversal de la Urbanización Calicanto, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, tal como fue establecido en el contrato suscrito en fecha 26 de agosto de 2008 por las partes, para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la entrega de los respectivos inmuebles objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil.
QUINTO: En caso de negativa de los demandados a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante, Wilmer José Rojas Gamboa, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deberá hacer entrega inmediata del inmueble vendido, conforme lo prevé el artículo 1.493 del Código Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,
ABG.LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG.LISENKACASTILLO
EXP. C-18.556-17
RCGR/LC/fcz
|