EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto AP21–L–2017–000530
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana EUNICE J. ALIZO DE FEBRES, cédula de identidad 3.806.324, cuyos apoderados son los abogados: Luís García y José Fernández, contra la entidad de trabajo denominada: «MATERNO INFANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1968, t. 47-A, bajo el n° 75 y representada en juicio por los profesionales del derecho Oriana Carrera, Kathleen Barrios, Wilder Márquez, Adrián Luis Di Mecco, Jhosmir Abreu y Brian Riera, este tribunal pronunció la sentencia oral el lunes 09 de abril de 2018, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 04 y 16 al 19 con sus reversos/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que ALIZO DE FEBRES comenzó a prestar servicios personales como Coordinadora de laboratorio el 01 de septiembre de 1972; que para la fecha de presentación del libelo de demanda devengaba un salario por mes de Bs. 62.000,00; que desde noviembre de 2014 hasta la fecha de presentación de esta demanda, la entidad patronal ha desarrollado un sistema de discriminación salarial excluyéndola de diez (10) aumentos generales de salarios que le concedieran tanto a los distintos Coordinadores como al personal que depende de la Coordinación, como Coordinadora adjunta, Bioanalistas y Bacteriólogos, lo cual ha determinado que en la actualidad la Coordinadora adjunta, ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA, devengue un salario por mes de Bs. 110.000,00 que ocasiona una diferencia salarial de Bs. 48.000,00 con respecto a su salario por mes de Bs. 62.000,00 y que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un monto aproximado de Bs. 1.750.183,33 por los siguientes conceptos:
Bs. 1.097.450,00 de diferencias de salarios no pagados por los distintos aumentos generales de salarios otorgados a los cargos de Coordinadores y al personal dependiente de la Coordinación a su cargo, que no le fueron concedidos desde noviembre de 2014 hasta la fecha de presentación de esta demanda.
Diferencias de salarios caídos dado que la Inspectoría del Trabajo ordenó el pago de los mismos causados desde el 28 de abril de 2015 hasta la fecha del reenganche, 23 de mayo de 2016, sobre la base de los referidos aumentos y que ya se encuentran comprendidas –las diferencias– en la cantidad de Bs. 1.097.450,00 reclamada por «diferencias de salarios no pagados» del aparte anterior.
Bs. 233.933,33 por diferencias de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2014/2015 y 2015/2016, dado los mencionados aumentos desde noviembre de 2014.
Bs. 418.800,00 por diferencias de utilidades de los años 2015 y 2016 dado los mencionados aumentos desde noviembre de 2014.
Intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo accionada consignó escrito de contestación a la pretensión (ver ff. 254 al 257/1ª pieza), asumiendo la siguiente posición procesal:
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
Que la demandante se desempeña como Coordinadora de laboratorio y que al momento de la presentación de la demanda devengaba un salario por mes de Bs. 62.000,00.
FUNDAMENTOS DE LAS DEFENSAS
Que le pagara –a la peticionaria– los salarios caídos ordenados por el órgano administrativo del trabajo, desde el 28 de abril de 2015 hasta el 23 de mayo de 2016.
Que existen (véase f. 255/1ª pieza) razones objetivas que justifican un salario distinto entre la operaria demandante y las personas con las que pretende compararse «[…] manifestándose de la misma criterios objetivos que permiten, dentro de lo razonable, una pequeña diferencia basada en las diferentes responsabilidades, cargos, experiencia y antigüedad de los trabajadores con los que se comparó y una diferencia entre las funciones que realizaba cada uno, particularmente entre la ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA, “Coordinadora General de Laboratorios” y la actora, quien se desempeña como “Coordinadora de Laboratorio” […]»; que esas personas con las que comparó no realizan las mismas funciones al tratarse de «Coordinadores» de diversas áreas de la entidad de trabajo, por lo que mal podría aplicarse el principio de igualdad salarial en el presente caso; que visto que la demandante no especificó de qué tipo de discriminación supuestamente sufrió y mucho menos lo probara, no estamos frente a la aducida discriminación; que las diferencias salariales no responden a una arbitrariedad de la empresa porque se encuentran basadas en elementos objetivos como antigüedad, funciones desempeñadas y grado de responsabilidad de las personas con las cuales pretende compararse la hoy demandante; que algunos trabajadores ocupan el cargo de «Coordinador» pero no todos tienen las mismas funciones; que al otorgársele el salario a la demandante se hizo con base al art. 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , y con ello no se incumpliera con la convención colectiva de trabajo por cuanto el cargo de «Coordinador» no está en el tabulador ni tampoco se incumpliera con la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo; que la accionante no realizaba las mismas funciones que el resto de los «Coordinadores» y particularmente que la «Coordinadora General de Laboratorios», ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA, quien coordina el trabajo de todos los Coordinadores, es superior jerárquico de ALIZO DE FEBRES; y que dado a que no existe un igual trabajo y menos iguales responsabilidades, que permitan la aplicación del principio igualitario del salario y trabajo, debe desecharse la acción.
Que la verdadera fecha de ingreso de la asalariada es el 01 de febrero de 2008.
HECHOS INDICADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que haya desarrollado un sistema de discriminación salarial y que adeude las diferencias pretendidas.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo emplazada diera contestación a la demanda, le correspondía probar que pagara correctamente los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo; el contraste entre las funciones de los «Coordinadores» que prestan servicios en la entidad patronal; que la ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA es o fue superior jerárquico de la accionante y que la fecha de ingreso de ésta –la demandante– fue el 01 de febrero de 2008.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Documentales administrativas (COPIAS CERTIFICADAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE) producidas por la demandante y que componen los ff. 98 al 138/1ª pieza (ANEXOS «1»), no objetadas por el apoderado de la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio, pues se limitó a expresar que resultan impertinentes y que «[…] no es la fecha de ingreso […]», lo cual no constituye ningún tipo de ataque de los previstos en la Ley para los instrumentos. A las documentales administrativas se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. sentencias de la SC/TSJ no 487/12 y no 1.532/12)», por lo que se les concede valor probatorio a éstas [ff. 98 al 138/1ª pieza] respecto a todo lo actuado en el procedimiento administrativo del trabajo. Igual suerte corren las aportadas al respecto por la demandada y que forman los ff. 207 al 213/1ª pieza (ANEXOS «H»).
Instrumentales privadas (CONSTANCIAS) que forman los ff. 95, 96 y 97/1ª pieza (ANEXOS «2», «3» y «4»), no refutadas por el apoderado de la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio, pues se limitó a expresar que resultan impertinentes y que «[…] no es la fecha de ingreso […]», lo cual no constituye ningún tipo de ataque [desconocimiento de firmas, desconocimiento del contenido, impugnación por falsedad ideológica] de los previstos en la Ley para los instrumentos. Por ello, se aprecian como refrendos de que la empleada accionante presta servicios en la entidad patronal como Jefe o Coordinadora de Laboratorio y adminiculadas con las declaraciones de los testigos NORYS M. ARVELO DE AUMAITRE y RONALD A. PARDO PALMA, quienes no fueron repreguntados por la demandada, convencen al juez que la fecha de ingreso fue el 01 de septiembre de 1972.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LA LABORANTE
Requerimiento de informes al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el cual fuera desistido por su promovente y homologado por el tribunal.
Exhibiciones de instrumentos privados (NÓMINAS DE TRABAJADORES QUE DEPENDEN DE LA COORDINACIÓN) por pretender demostrar hechos no alegados en el contexto libelar, o sea, los montos de los supuestos aumentos generales de salarios que el patrono realizara al personal que depende de la Coordinación, como Coordinadora adjunta, Bioanalistas y Bacteriólogos, pues en los escritos de demanda (reverso del f. 16 y anverso del f. 17/1ª pieza) y de promoción de pruebas (ff. 92 y 93/1ª pieza) solo se especificaron los aumentos de los Coordinadores de Laboratorios.
DEL PATRONO
Instrumentales privadas (CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, ACTAS CONVENIOS y RECIBO DE VACACIONES) que componen los ff. 147 al 199 y 214 al 219/1ª pieza (ANEXOS «A», «B», «C», «D» e «I»), por impertinentes pues no demuestran el contraste entre las funciones de los «Coordinadores» que prestan servicios en la entidad patronal o que la ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA es o fue superior jerárquico de la accionante.
Documento privado (DESCRIPCIÓN DE CARGO) que cursa inserto al f. 200/1ª pieza (ANEXO «E»), sobre el cual el apoderado de la reclamante alude que ésta se negó a firmar. Según la nota que aparece en tinta de color rojo la accionante advierte que «[…] no firmo ya que estas funciones se refieren a la coordinación de auxiliares de laboratorio […]», lo que evidencia que la propia trabajadora lo recibiera manifestando no estar de acuerdo con su contenido y por ende, mal puede dar fe de hecho alguno en este juicio.
Instrumentos (RESUMEN ANUAL DE CONCEPTOS POR TRABAJADOR, AUMENTO 1º DE MAYO 2014, PROMOCIÓN, DESCRIPCIÓN DE CARGO y RESUMEN DEL AUMENTO DE SALARIOS POR TRABAJADOR) que se encuentran en los ff. 201 al 206, 220 al 252/1ª pieza (ANEXOS «F», «G», «J», «K», «L» y «M»), los cuales no pueden emplearse como medios de prueba en juicio por carecer de suscripción de la reclamante y no serle oponibles según los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
Requerimiento de informes al «BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO» que la promovente desistió, siendo homologado por el tribunal.
Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:
La reclamante desarrolla la figura de la discriminación salarial en dos secciones, una, aduciendo que la excluyeran de diez (10) aumentos generales de salarios que le concedieran a los distintos Coordinadores y otra, que la excluyeran de diez (10) aumentos generales de salarios que le concedieran al personal que depende de la Coordinación como: Coordinadora adjunta, Bioanalistas y Bacteriólogos, lo cual, según la accionante, ha determinado que en la actualidad la Coordinadora adjunta, ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA, devengue un salario por mes de Bs. 110.000,00 que ocasiona una diferencia salarial de Bs. 48.000,00 con respecto a su salario por mes de Bs. 62.000,00.
La demandada se resiste arguyendo que existen razones objetivas que justifican un salario distinto entre la demandante y las personas con las que pretende compararse «[…] basada en las diferentes responsabilidades, cargos, experiencia y antigüedad de los trabajadores con los que se comparó y una diferencia entre las funciones que realizaba cada uno, particularmente entre la ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA, “Coordinadora General de Laboratorios” y la actora, quien se desempeña como “Coordinadora de Laboratorio” […]».
En primer lugar, debemos enfatizar que aún la reclamante presta servicios en la entidad de trabajo demandada y desde el 01 de septiembre de 1972, pues ésta −la reclamada− se excepciona en el escrito contestatario aduciendo que la verdadera fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2008 y no logra demostrar esta afirmación, por lo que en atención al art. 135 LOPT se tiene por admitido tal hecho indicado en la demanda, que el ingreso de la trabajadora fue el 01 de septiembre de 1972, por no aparecer desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso y que al mismo tiempo corroboraron las instrumentales que forman los ff. 95, 96 y 97/1ª pieza, adminiculadas con las declaraciones de los testigos NORYS M. ARVELO DE AUMAITRE y RONALD A. PARDO PALMA, quienes, se insiste, no fueron repreguntados por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la discriminación en el empleo ha sido precisada por el CONVENIO Nº 111 SOBRE LA DISCRIMINACIÓN (EMPLEO Y OCUPACIÓN) de 1958, emanado de la Organización Internacional del Trabajo y ratificado (art. 16, letra b, LOTTT) por Venezuela el tres (3) de diciembre de 1964 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 27.609 y de la misma fecha), como:
«cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades de trato en el empleo y la ocupación; así como cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades de trato en el empleo u ocupación; en el entendido que las preferencias o distinciones basadas en calificaciones exigidas para un empleo no son consideradas como discriminatorias».
El Parágrafo Único del art. 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.426 del 28 de abril de 2006) dispone que:
«El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad».
En lo que se refiere al principio de igual salario a igual trabajo determinado en el art. 109 LOTTT, nuestro juslaboralita Villasmil Briceño enseña:
«Esta importante regla se traduce además en una garantía concreta del principio muy estudiado en la doctrina laboral alemana, que se conoce como “igualdad de trato” […] los jueces teutones han sido categóricos en sostener que cuando se han llevado a cabo aumentos salariales de carácter general, no debe ser excluido, consiguientemente, ningún trabajador individual, sin que exista para ello una causa especial que lo justifique […] la exclusión de un trabajador del régimen de gratificaciones o de aumentos voluntarios por parte del empleador, es lícita si existe una causal especial en la persona de ese trabajador que justifique objetivamente, un tratamiento distinto tras una consideración especial».
2.1.- PRINCIPIO DE IGUAL SALARIO A IGUAL TRABAJO RESPECTO A LOS COORDINADORES
Al respecto esta instancia observa: si bien es cierto que la demandante aportara al proceso elementos de juicio que permiten deducir, en principio, una discriminación, la parte patronal no logra acreditar que la medida adoptada generara diferencias salariales no discriminatorias pues no demostrara el contraste entre las funciones de los «Coordinadores» o que la ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA es o fue superior jerárquico de la accionante, es decir y parafraseando el fallo número 1.615 de fecha 27 de octubre de 2009 (caso: CLAUDIA M. CASTILLO HOLLEY c/ BRITISH AIRWAYS PLC) emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, «la accionada no demostró las circunstancias o condiciones diferenciadoras entre un trabajador con […] otro […]». Ello aunado a que la entidad reclamada confesara espontáneamente en su escrito de promoción de pruebas [ver f. 143/1ª pieza] que en cierto período no pudo realizar los aumentos salariales a la demandante, fuerza a colegir que el patrono transgredió el principio de igual salario a igual trabajo establecido en el art. 109 LOTTT al no aumentar simétricamente los salarios de dos trabajadoras (la demandante y la ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA) que se encontraban o encuentran en iguales situaciones de hecho (desempeñando el cargo de Coordinadoras), evidenciándose un trato desigual o discriminatorio en contra de la trabajadora pretendiente, razón por la cual procede la reclamada homologación de salarios. ASÍ SE DECIDE.
2.2.- PRINCIPIO DE IGUAL SALARIO A IGUAL TRABAJO CON RELACIÓN AL PERSONAL QUE DEPENDE DE LA COORDINACIÓN
En cuanto a que la excluyeran de diez (10) aumentos generales de salarios que le concedieran al personal que depende de la Coordinación, el juzgador advierte que en la demanda no se señalaron los montos de los supuestos aumentos generales de salarios que el patrono realizara a ese personal subalterno sino los aumentos de los Coordinadores de Laboratorios, lo cual impide validar si en realidad anularan o alteraran la igualdad de oportunidades de trato en el empleo, menoscabaran o desmejoraran las condiciones de trabajo de la pretendiente. ASÍ SE RESUELVE.
2.3.- PEDIMENTOS LIBELARES
Se reclaman diferencias de salarios no pagados por los distintos aumentos generales de salarios otorgados a los cargos de Coordinadores desde noviembre de 2014 hasta la fecha de presentación de esta demanda.
No obstante que se pretendieran tales diferencias desde noviembre de 2014 y que la documental que riela al f. 220 fuera desestimada por no ser oponible, el apoderado de la accionada confiesa en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT) que la ciudadana GIULIA ORIANA BELLO HERRERA fuera nombrada «Coordinadora General de Laboratorios» el 10 de junio de 2015. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe prevalecer en todas las relaciones de trabajo, este órgano jurisdiccional resuelve que las mencionadas diferencias proceden desde junio de 2015, según lo expuesto en el contexto libelar (anverso del f. 17/1ª pieza), que ascienden a Bs. 946.550,00 por diferencias de salarios no pagados en las cuales se encuentran las diferencias de salarios caídos.
Igual suerte corren las diferencias de vacaciones y bonos vacacionales que según lo expuesto en el contexto libelar (anverso del f. 18/1ª pieza) descenderían a Bs. 114.066,00 y diferencias de utilidades 2015/2016 que según lo expuesto en el reverso del f. 18/1ª pieza, serían Bs. 418.800,00.
En razón que se decidiera en favor de parte de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EUNICE J. ALIZO DE FEBRES contra la entidad de trabajo denominada «MATERNO INFANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla –la trabajadora accionante–, los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
Bs. 946.550,00 por diferencias de salarios no pagados, monto en el cual se encuentran las diferencias de salarios caídos + Bs. 114.066,00 por diferencias de vacaciones y bonos vacacionales + Bs. 418.800,00 por diferencias de utilidades = Bs. 1.479.416,00.
Por fallas en el Internet el juez se vio impedido de utilizar el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria, por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de notificación de la demandada (31/05/2017, ff. 22 y 23/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (31/05/2017, ff. 22 y 23/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de despacho –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para publicar el mismo.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 206º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT ARANGUREN.
En la misma fecha y siendo las once con cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2017 – 000530.
02 PIEZAS.
CJPA / KSA.-
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