REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
208º y 159º

ASUNTO: Nº AP21-L-2017-001454

En la demanda por cobro de salarios retenidos y beneficio de alimentación incoada por la ciudadana MAHUAMPY ZUREYA ACOSTA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.591.059, mediante poder otorgado a la ciudadana ZULY VALERIA VELASCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.606.392 (el cual consta en copia simple a los autos), quien a su vez otorgó poder a los abogados LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.288 y otros; contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA CONTI, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución para la celebración de audiencia preliminar en fecha 05 de abril de 2018, la cual no se inició por haber comparecido el representante de la demandada sin estar asistido de abogado, fijándose la apertura del acto para el día 11 de abril de 2018, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Para la fecha última mencionada, se dio inicio a la audiencia preliminar, donde los abogados que asisten a la parte demandada impugnan el poder de autos por cuanto la ciudadana Zuly Velasco no tiene facultad para sustituir poder en la presente causa. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Demandada

Señaló el representante de la demanda ciudadano FERNANDO ANTONIO COUANGA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 19.757.144, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia Conti, por medio de los abogados NORIS GARCIA y AHMED RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.733 y 52.062, en su orden, quienes los asistieron en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2018, que impugnaban el poder de autos, que riela a los folios 07 al 09, ambos inclusive, por cuanto la ciudadana Zuly Velasco no tiene facultad para sustituir poder en la presente causa, dejándose constancia en ese acto que la referida ciudadana exhibió original del poder otorgado por, la ciudadana, Mahuampy Acosta a su persona, concediéndole tres (3) días de despacho para consignar copia simple del poder exhibido.


II
Motivación para decidir

En virtud del señalamiento realizado por los abogados que asistieron a la parte accionada, como se desprende del acta de fecha 11 de abril de 2018 que riela al folio 65, este Tribunal tiene como impugnado el poder otorgado a los abogados de la demandante, siendo efectivamente la oportunidad procesal para realizar tal impugnación y siendo la misma, materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos.
Es criterio pacífico y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandante, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Se hace necesario traer a colación, la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A), donde se establece que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Igualmente, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso concreto, la parte demandada lo hizo de manera tempestiva, es decir al momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y primera oportunidad que se hizo presente en autos para impugnar el referido poder manifestando que la ciudadana Zuly Velasco no tiene facultad para sustituir poder en la presente causa, dejándose constancia en ese acto que dicha ciudadana exhibió original del poder otorgado por la ciudadana Mahuampy Acosta a ella. Por lo que a criterio de este Sentenciador, la impugnación de dicho poder se hizo en el momento oportuno. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y dilucidado lo anterior, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia y considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, procedió a analizar el punto sobre el cual versa la misma, apreciándose los siguientes aspectos:
La demandante al momento de iniciarse la audiencia preliminar, exhibió original del poder otorgado por la ciudadana Mahuampy Zureya Acosta Bermúdez a la ciudadana Zuly Valeria Velasco Acosta, el cual fue apreciado por los presentes, específicamente su contraparte y quien suscribe, en virtud de ello se le concedió un lapso de tres (3) días hábiles para la consignación de la copia simple del mismo, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018 y que riela inserto a los folios 68 al 70, ambos inclusive, de la copia de éste poder se desprende que efectivamente la ciudadana Mahuampy Z. Acosta B. otorga poder a la ciudadana Zuly V. Velasco A., a los fines que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos de su beneficio, considerándose que fue un poder otorgado de una persona natural a otra, sin ser abogada en ejercicio, o por lo menos no constar a los autos, la segunda de las mencionadas; bajo esta óptica se debe analizar, en principio, la capacidad de ejercicio y/o postulación de la ciudadana ZULY VALERIA VELASCO ACOSTA.
En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.
Así las cosas, y más allá de la impugnación realizada en la presente causa, no se debe pasar por alto la cualidad de la ciudadana Zuly Valeria Acosta al momento de presentarse la demanda, este Sentenciador considera necesario revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar validamente en el presente asunto, de la ciudadana in comento, como se hizo referencia supra; en consecuencia es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, la cual reza lo siguiente:

(…omissis…) La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)
.
Aunado a ello, debe notarse que los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los trabajadores a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su Presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato.

En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

De igual forma ha señalado la misma Sala, mediante sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, al respecto, lo que se detalla a continuación:

(…omissis…) Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda (…), esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado (…) desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda (…); en consecuencia, condenó a la ciudadana (…), decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado (…).

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se establece.

Las sentencias parcialmente transcritas nos establecen el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es compartido por quien hoy decide, en los casos donde es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, no pudiendo ser subsanada, dicha incapacidad, con la asistencia de un profesional del derecho, incurriendo de esta manera en una falta de representación, en virtud que carece de una capacidad de postulación la cual detentan solamente los abogados, siempre y cuando no estén inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión.
Sobre el particular, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en atención al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe observarse que el poder otorgado a la ciudadana ZULY VALERIA VELASCO ACOSTA, quien carece de capacidad de postulación, al no poseer título de profesional del derecho, o por lo menos no consta a los autos; al no ser abogada en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1155 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial; en consecuencia no estaba facultada para incoar la presente acción.
En consecuencia, de una revisión del libelo de la demanda se observa que no fue realizado con la comparecencia personal de la actora, ciudadana MAHUAMPY ZUREYA ACOSTA BERMÚDEZ, ni por un apoderado judicial conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por todo lo antes explicado, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demandada. Así se decide.-
Una vez firme la presente sentencia, por auto separado, se acordará la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignadas por las partes en fecha 11 de abril de 2018, oportunidad que se dio inicio a la audiencia prelimar en el presente expediente. Así se establece.-

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de salarios retenidos y beneficio de alimentación incoada por la ciudadana MAHUAMPY ZUREYA ACOSTA BERMÚDEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA CONTI, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. WILFREDO LANDAETA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. WILFREDO LANDAETA