REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO: AP21-L-2015-002293.

PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ Y NINO AGNESO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.123.669 y 13.642.448, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ARELIS ANATO PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.793.
PARTES DEMANDADAS: GRUPO BGP, C.A., y en la persona natural ciudadano ANDRES E. SUITO, titular de la cédula de identidad N° 18.359.068.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SULMA ALVARADO ELMOR y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.804 y 155.550, respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.793, apoderada judicial de la parte actora, la cual se dio por recibida en fecha 23 de julio de 2015 y se admite en fecha 28 de julio de 2015 por ante este Despacho, Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Motivación

Por cuanto en fecha 20 de abril de 2016, fue acordada mi designación como Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral mediante acta de juramentación Nº 0016-2016, de fecha veinte (20) de abril del año 2016, en cumplimiento con el oficio signado con el N° CJ-13-1578; emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado como ha sido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa , ordenando la notificación pasando a dilucidar lo antes explicado en los siguientes términos:


En fecha seis (06) de octubre de 2015, este tribunal dicta auto instando a la parte actora la corrección de la demanda presentada, por lo que la parte actora apela de dicho auto en fecha 08 de octubre de 2015, siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha dieciséis de octubre de 2015, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Tercero (3°) el cual le correspondió por sorteo conocer la apelación ejercida por la parte actora, ahora bien, el tribunal de alzada dicta sentencia en fecha nueve (09) de mayo de 2016, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, confirmando el auto dictado por este tribunal de fecha seis (06) de octubre de 2015, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha diecisiete (17) de abril de 2018; no consta en autos, ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar la presente demanda, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso legal correspondiente.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

“Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.” Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora a través de su representación judicial, de fecha 21 de abril de 2016, fecha de la celebración de la Audiencia en el tribunal Superior, (folio 74), ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ Y NINO AGNESO VELASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo GRUPO BGP, C.A., y en la persona natural ciudadano ANDRES E. SUITO. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrense boleta de Notificación a la parte actora para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

El Juez
Abg. Gabriel Rincones.
El Secretario
Abg. Wilfredo Landaeta

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg. Wilfredo Landaeta