REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000324
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ESQUEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulad de la cédula de identidad Nº 9.063.856.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DE LA ACTORA: CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.270.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA AGUILAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 270.573.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 20 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la parte actora ciudadano JULIO CESAR ESQUEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulad de la cédula de identidad Nº 9.063.856, asistido por su representante judicial ciudadana CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.270; por una parte y por la otra la ciudadana MARIA GABRIELA AGUILAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 270.573, apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A. Parte demandada, este Juzgado para decidir observa:
I
Motivación
Las partes presentaron escrito de transacción en fecha 20 de abril de 2018, que corre inserto a los folios N° 26 al 30, ambos inclusive, del expediente; en el referido escrito, la parte actora, supra identificado, con su apoderada judicial la abogada CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.270, por una parte, y el apoderado judicial de la parte demandada, la abogada MARIA GABRIELA AGUILAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 270.573, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.8.000.000,00), que entrega la parte demandada y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha la parte actora, mediante uno (01) cheque, a nombre del trabajador, girado contra el Banco Provincial identificado con el Nº 00003611, de fecha 17 de abril de 2018, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.8.000.000,00), cuya copia simple del cheque se acompaña al escrito in comento, cantidad ésta de la transacción que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se resuelve.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Este tribunal a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguiente. Así se resuelve.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita por las partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JULIO CESAR ESQUEDA ROMERO contra la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Wilfredo Landaeta
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Wilfredo Landaeta
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