REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2013-003205
PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-11.225.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, abogados, INPREABOGADO Nº14.317 y N°112.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N°49, Tomo 92-A-4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Blanco Ricovery, César Freites, José Francisco Henriquez, Luis Guillermo Casique Torres, Enrique Itriago Alfonso, Alfredo De Armas Basterrechea, Pedro Vicente Ramos, Ivelize Tozzi, Listnubia Méndez, Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, Bernardo Pisan Ruiz, Beatriz Pompa y Yumisley Julia Sarmiento, abogados, INPREABOGADO N°39.945, N°108.271, N°114.039, N°39.683, N°7.515, N°22.804, N°31.602, N°53.976, N°59.196, N°91.872, N°107.436, N°178.178 y N°178.218, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales, y con vista a diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, presentada por la representación judicial de la parte Demandante, de la cual este Tribunal advierte que fue registrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de marzo de 2018 y recibida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2018, por lo cual es en el día de hoy (3er día hábil), que se provee tal requerimiento.

En este mismo sentido, la representación judicial de la parte Demandante, solicitó en la parte in fine de dicha diligencia:
“Por otro lado solicito de conformidad con el artículo 190 de la ley orgánica procesal del trabajo se ordene la ejecución de la sentencia, ya que la apelación ejercida por las partes deberá ser oída a un solo efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, advierte este Tribunal que la norma jurídica adjetiva aludida por la representación judicial de la parte Demandante, en nada vincula al procedimiento de ejecución, toda vez, que el procedimiento de ejecución está consagrado en el Capítulo VIII, del Título VII, artículos 180 al 186, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo sentido, y con vista a que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, toda vez que consta sentencia definitivamente firme de fecha 20 de febrero de 2015, y confirmada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 233, de fecha 3 de abril de 2017, al declarar sin lugar el recurso de Casación interpuesto por la demandada, y con vista a que la representación judicial de la parte Demandante solicitó que se ordene la ejecución de la sentencia, ya que la apelación ejercida por las partes, en contra de la sentencia publicada en fecha 8 de marzo de 2018, deberá (a su decir) ser oída a un solo efecto, este Tribunal observa que la decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte Demandada, es decir, que vincula a una impugnación de experticia o reclamo contra la experticia complementaria del fallo, lo cual por mandato legal se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación. De tal manera, que si bien ambas partes ejercieron recurso de apelación en contra de dicha decisión, puede el Tribunal: 1° ordenar la ejecución de la sentencia cuando ésta no se encuentra firme?; 2° debe ser oída la apelación a un solo efecto, como lo solicita la representación judicial de la parte Demandante?, cuando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de forma clara e inequívoca establece que se admitirá apelación libremente?, o 3° debe aplicarse lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna?, por lo cual se verifica que el acto que se impugna es de fecha 8 de marzo de 2018, y la apelación ejercida por la representación de la parte Demandante, es de fecha 15 de marzo de 2018, es decir, devendría entonces en extemporánea su apelación, porque lo hizo al 5to día y no dentro de los 3 días?.
En este sentido, resulta oportuno destacar sentencia que acoge este Tribunal, número 37 de fecha 05 de marzo de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Esther Gómez Cabrera, mediante la cual en un caso análogo estableció:
“En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala considerar con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora, a fin de subsanar el subversión del procedimiento en que incurrió el Tribunal de Alzada, al aplicar el artículo 186 de la LOPT, que establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, cuando lo correcto era, por remisión del artículo 11 de la LOPT, aplicar el parágrafo segundo del artículo 249 del CPC, que contempla el procedimiento especial para la apelación de lo que determina la experticia complementaria del fallo, indicando que de ello se admitirá apelación libremente, al señalar: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 206 del CPC que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, puede reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, y así decidir sobre la impugnación que hiciera la parte actora a la experticia complementaria del fallo. Así se resuelve. Vista la declaratoria con lugar del recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora, esta Sala ANULA el fallo recurrido de fecha 14 de abril del año 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que al pretender la parte Demandante, que el Tribunal ordene la ejecución de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2018, la cual constituye un complemento del fallo ejecutoriado, y no se encuentra definitivamente firme; y que la apelación ejercida por las partes, sea oída a un solo efecto; lo cual en ambos casos generaría una subversión del procedimiento o de las formas sustanciales previstas para la etapa de ejecución, por otra parte, se quebrantaría el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida y se incurriría en una inobservancia, en tanto se estarían infringiendo los artículos 208 y 249 del Código de Procedimiento Civil, como también los artículos 11, 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha apelación debe, como la Sala lo indicó ut supra, ser oída libremente, es decir, en ambos efectos y como quiera que la decisión del 8 de marzo de 2018, no se encuentra firme, mal puede ordenarse su ejecución. Así se decide.-
En consecuencia, y por los argumentos jurídicos desarrollados, a este Tribunal que conoce en fase de ejecución, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante y finalmente se condena en costas a la parte Demandante. Así se decide.-
El Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Alirio Cumache Sánchez