REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 25 de Abril de 2018
208° y 159°
AUTO FUNDADO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa N° 10C21.111-17, seguida al ciudadano YORDI GABRIEL CACIQUE SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-04-1993, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-22.944.829, residenciado en casa s/n, urbanización el Progreso, calle Guaicaipuro, El Limón. Estado Aragua, este Tribunal Decimo en función de Control resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, narró los hechos atribuidos al ciudadano YORDY GABRIEL CACIQUE SANDOVAL, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, expuso:” “Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano: YORDI GABRIEL CACIQUE SANDOVAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORDI GABRIEL CACIQUE SANDOVAL, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado YORDY GABRIEL CACIQUE SANDOVAL, previa identificación, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:” “Yo no tengo nada que ver, yo no he robado, ni conozco a esa gente, yo no tengo nada que ver. Es todo.”.-
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, en la persona del Abg. HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ expuso:” ”Buenas Tardes, vemos con preocupación que funcionarios adscritos al CICPC, mediante de investigación de campo refleja una entrevista que cursa al folio n° 16 de la presente causa, tomando como norte los señalamiento de una persona que no siendo victima directa manifiesta tener conocimiento de quienes son los autores de un robo a una vivienda ocurridos días anteriores, obteniendo los investigadores información vaga acerca de unos sujetos que entre ellos mencionan a YORDI CACIQUE y otros ciudadanos, inclusive con apodos, esta acta sirvió para que el órgano de investigación independiente solicitara a este digo juzgador una orden de aprehensión en contra de mi defendido, sin ponerlo al tanto que se le seguía una investigación sin citarlo por el organismo policial y mucho menos por el despacho fiscal, sin tomar en consideración que nuestro defendida haya sido contumaz o rebelde ya que si bien es cierto mi patrocinado tiene un registro por este circuito judicial donde la circunstancia son muy similares al proceso que se le sigue según causa N° 5J-2804-17. esto evidencia que esta orden de aprehensión solicitada por vía de excepción es temeraria ya que existiendo registro del hoy investigado jamás se puso del conocimiento de que se le seguía una investigación presuntamente por delitos contra la propiedad la cual le corresponde a la fiscalia segunda, solicito una rueda de reconocimiento. En ocasión a lo planteado visto se le vulneraron los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna solicito una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal :
1. esta acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Los elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público entre los cuales se encuentra:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2016.
• ACTA DE ENTREVISTA, levantada al ciudadano S.G de fecha 18-05-2016
• INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO1126-16, con fijaciones fotográficas, de fecha 17-05-2016.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2550, de fecha 29-11-17, inserta al folio 06 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE REGULACIPN PRUDENCIAL, de fecha 17-05-2016, suscrita por el Detective Luznery duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-05-2016
• ACTA DE ENTREVISTA, levantada al ciudadano Sanson, de fecha 18-05-2016
• EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO NUMERO 0975, de fecha 23-05-2016.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-2016.
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coacción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, ya que estamos frente a hechos punibles pluriofensivos.-
En este sentido, este Tribunal Décimo de Control, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa N° 10C-21.111-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena en contra del ciudadano YORDI GABRIEL CACIQUE SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-04-1993, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-22.944.829, residenciado en casa s/n, urbanización el Progreso, calle Guaicaipuro, El Limón. Estado Aragua. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, Estado Aragua. SEXTO: A solicitud de la Defensa se acuerda una rueda de reconocimiento de individuos y se fija la misma para el día DIECIOCHO (18) DE MAYO 2018 A LAS 10:40 HORAS DE LA MAÑANA. La ciudadana Fiscal hará comparecer a la víctima. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA,
LA SECRETARIA
ABG. YETSY ANAYS HENRIQUEZ GONZALEZ
10C-21.111-17
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