REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 05 de abril de 2018
207° y 159°

En fecha 21 de marzo de 2018, la ciudadana CARMEN MILEIDY CHAPARRO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.921.821, asistida por el abogado CARLOS MANUEL LEON VILLAMEDIANA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1º) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Tercera (3º) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2017-447, de fecha 16 de agosto de 2017, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Pública, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.224, de fecha 29 de agosto de 2017, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.947, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de marzo de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 de marzo de 2018 y quedó signada con el número 007968.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…cuenta con veintitrés (23) años de servicios manera ininterrumpida en la institución.”

Que “el día sábado 22 de julio de 2017, se dirigió a Maracay- Edo- Aragua (sic) a la casa de mis padres (lugar donde residen sus padres) ya que su madre es una persona de la tercera edad, anudado a ello lastimosamente sufre de artritis.”

Adujo que, “el día 24 de julio converse vía telefónica con la Asesora Legal del Ministerio para solicitar accesoria en el caso ya que era primera vez”
Indicó que, “conversó con su supervisor inmediato el sr. ILAN RODRÍGUEZ, para exponerle la situación, él le respondió que no había inconveniente alguno y que le enviara el reposo por cuidado de su madre”.

Que “…decidió llevarla nuevamente al médico el día 31/07/2017 (sic) mediante radiografía tórax se diagnostico fractura de Arco al Izquierdo a nivel 10- 11, motivo por el cual el médico tratante expide otro reposo por quince (15) días más”.

Indicó que, “el día 31 de julio de 2017, decidió conversar con la Directora de Línea Sra Leonora Salvato, para de igual manera solicitar asesoramiento, ella responde que debe convalidar los reposos medico ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales o trasladar a su madre al Servicio Medico del Organismo.”

Que “en fecha 15 de agosto de 2017, se reincorporó a sus labores habituales, fue llamada a la oficina de la Directora de Línea, en la cual también estaban presentes su supervisor inmediato y la Asesora Legal, en dicha reunión la Directora de Línea le dijo a la Asesora Legal que iniciará el Procedimiento Administrativo pertinente y debido a la atención que requería su madre me iba a aprobar las vacaciones, a final de la tarde su supervisor inmediato me notifica que no fueron aprobadas sus vacaciones y que fuese a trabajar de manera normal”.

En fecha “24 de agosto de 2017, fue notificada por la Unidad de Asesoría Legal del organismo sobre la Apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución culminado esta en la Resolución Nº 350 de fecha 12 de diciembre de 2017, donde decide destituirle del cargo que ostentaba, notificándole de dicha decisión el 19 de enero de 2018”

Alegó el falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución,

Citó decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009.

Indicó que, “en el expediente administrativo se da por hecho que su inasistencia al lugar de trabajo durante los días 21, 25, 26, 27, 28, 31, de julio, y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, y 14 de agosto de 2017, fueron injustificadas, cunado lo cierto es que tal y como se demuestra en dicho expediente efectivamente informe en fecha 25 de julio de 2017, a su supervisor inmediato que presentaba un problema familiar con respecto a la salud de su madre a lo que él me respondió que no había inconveniente alguno, y que le enviara el reposo a la brevedad posible lo cual envié vía correo electrónico”.

Citó los artículos 55, 57 y 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó lo siguiente: “…PRIMERO: se ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y SE ANULE la providencia administrativa que resuelve su destitución: TERCERO: ORDENE la reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando. CUARTO: ORDENE el pago de los sueldo y demás beneficios contractuales dejado de percibir desde su egreso de nomina, vale decir, 19 de enero de 2018m hasta la efectiva reincorporación a la Institución”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MILEIDY CHAPARRO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.921.821, asistida por el abogado CARLOS MANUEL LEON VILLAMEDIANA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1º) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Tercera (3º) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2017-447, de fecha 16 de agosto de 2017, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Pública, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.224, de fecha 29 de agosto de 2017, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.947, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadana CARMEN MILEIDY CHAPARRO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.921.821, asistida por el abogado CARLOS MANUEL LEON VILLAMEDIANA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1º) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Tercera (3º) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2017-447, de fecha 16 de agosto de 2017, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Pública, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.224, de fecha 29 de agosto de 2017, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.947, contra la MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp.-007968 AVR/GP/Ernesto