REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de abril de 2018

207° y 159°

Visto el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 3 de abril de 2018, por el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.711, en su carácter de apoderado judicial del judicial del MINISTERIO PÚBLICO, parte querellada en el presente juicio, constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de un (1) folio útil, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte demandada:

En el “CAPÍTULO I” del escrito de pruebas, denominado de la prueba documental promovió las siguientes documentales:
1) Copia certificada del punto de cuenta N° 2017-1-0362 de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita con la rúbrica o firma del ciudadano Tarek Willians Saab, en su condición de Fiscal General de la República “(…).aprobando la ‘Remoción y Retiro de la Ciudadana Abogada YURAIMA RAISOLYS REYES, del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 12 Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales’ (…) y habilitando con ello a la ciudadana Eribelth M. Murillo, en su condición de Directoras de Recursos Humanos Encargada del Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a esta prueba, este Tribunal este Tribunal la Admite, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se establece.
2) Ratificó el contenido de la documental “(…) que riela en autos, contentiva de la Resolución N° 240 de fecha 28 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.225 de fecha 30 de agosto de 2017 (…)”. (Negrillas sostenidas del original).
A tal efecto, con relación a esta prueba, este Órgano Jurisdiccional se permite referir que las mismas constituyen mérito favorable, al respecto este Tribunal considera prudente resaltar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, toda vez, que han de ser apreciadas conforme al principio de la comunidad de la prueba y al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo que corresponde al Juez de mérito la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.
YVR/MTU/Palacios
Exp: 7531